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viernes, 8 de febrero de 2013

Valoración del sistema concursal 2011

En el último número del Anuario de Derecho Concursal, dentro de un amplísimo número de trabajos interesantes, me permito destacar la contribución del Profesor Esteban Van Hemmen “¿Continuidad o transición? Valoración del sistema concursal a partir del anuario 2011 editado por el Colegio de Registradores” (nº 28, 2013, pp. 235-244), un cualificado seguidor de nuestra realidad concursal, que lleva a cabo una valoración de lo acaecido durante el año 2011 a partir de los datos que ofrece la recopilación de  estadísticas concursales que publica el Colegio de Registradores de España. 


Como he tenido ocasión de resaltar en distintas entradas, uno de los problemas de nuestra legislación concursal y de su aplicación es el desfase que se observa con frecuencia entre los propósitos declarados por la norma y la realidad. Los trabajos de Van Hemmen sirven para contraponer el análisis de ésta con las premisas de las que parten no pocas disposiciones de nuestra Ley Concursal (LC).

El interés de la realidad concursal durante el año 2011 arranca del hecho de ser un año de transición entre las dos reformas de la LC operadas en los años 2009 y 2011. En ese periodo, no parece que haya cambiado sustancialmente la fisionomía de los principales protagonistas de los procedimientos concursales:

“Así vemos que siguen acudiendo al procedimiento empresas relativamente grandes (en comparación con las características de la población general), mayoritariamente inviables, patrimonialmente muy deterioradas, sin que las opciones de continuidad (convenio) registren variaciones significativas con respecto a lo observado en ejercicios anteriores”.

También me parece destacable lo que cabe formular como un fracaso del concurso, si entendemos que la satisfacción de los acreedores es su finalidad principal:

“Por su parte, el concurso sigue siendo poco atractivo para los acreedores, quienes no encuentran en 2011 mejoras de eficiencia ni variaciones significativas en la proporción de concursos en que se dicta la suspensión de facultades del deudor. Caso de alcanzar el convenio, las expectativas de recuperación se mantienen en niveles similares a los observados en ejercicios anteriores”.

No falta un cierto optimismo hacia la evolución futura de nuestros procedimientos concursales al ver que, a pesar del incremento notable del número de concursos, los juzgados de lo mercantil han sido capaces de tramitar los procedimientos en tiempos similares a los de ejercicios anteriores, lo que invita al autor a pensar que cuando mejoren las condiciones económicas generales y disminuyan los concursos, es razonable esperar que los tiempos de éstos se reduzcan.

La última consideración se refiere a las “vías rápidas” de resolución del concurso: el convenio anticipado y la liquidación anticipada. Aunque es notorio que su uso ha sido limitado, transcribo la conclusión final con respecto a la liquidación anticipada que debería de ser objeto de mayor uso si progresivamente se va diluyendo el estigma que suele acompañar a la liquidación como solución del procedimiento concursal:

“Así, la introducción de las liquidaciones anticipadas por el RD Ley 3/2009 careció del suficiente impacto al depender éstas de la iniciativa del deudor. Con toda probabilidad, este es el motivo por el que la reforma de la Ley 38/2011 introduce la posibilidad de apertura judicial de la fase sucesiva a iniciativa de la administración concursal (en el supuesto de cese de la actividad de la concursada), cambio que supone una transferencia de poder del deudor a los órganos concursales, así como un beneficio seguro para los acreedores al quedar restringida la posibilidad de apertura de la fase del convenio con propósitos fundamentalmente dilatorios”.


Comparto esta apreciación. El convenio se ha usado como argumento dilatorio por deudores que lo que deseaban, ante todo, era demorar al máximo la apertura de la sección de calificación.

Madrid, 8 de febrero de 2013