En el último número del Anuario de Derecho Concursal,
dentro de un amplísimo número de trabajos interesantes, me permito destacar la
contribución del Profesor Esteban Van Hemmen “¿Continuidad o transición? Valoración
del sistema concursal a partir del anuario 2011 editado por el Colegio de
Registradores” (nº 28, 2013, pp. 235-244), un cualificado seguidor de nuestra
realidad concursal, que lleva a cabo una valoración de lo acaecido durante el
año 2011 a partir de los datos que ofrece la recopilación de estadísticas concursales que publica el
Colegio de Registradores de España.
Como he tenido ocasión de resaltar en distintas entradas,
uno de los problemas de nuestra legislación concursal y de su aplicación es el
desfase que se observa con frecuencia entre los propósitos declarados por la
norma y la realidad. Los trabajos de Van Hemmen sirven para contraponer el
análisis de ésta con las premisas de las que parten no pocas disposiciones de
nuestra Ley Concursal (LC).
El interés de la realidad concursal durante el año 2011
arranca del hecho de ser un año de transición entre las dos reformas de la LC
operadas en los años 2009 y 2011. En ese periodo, no parece que haya cambiado
sustancialmente la fisionomía de los principales protagonistas de los procedimientos
concursales:
“Así vemos
que siguen acudiendo al procedimiento empresas relativamente grandes (en
comparación con las características de la población general), mayoritariamente
inviables, patrimonialmente muy deterioradas, sin que las opciones de
continuidad (convenio) registren variaciones significativas con respecto a lo
observado en ejercicios anteriores”.
También me parece destacable lo que cabe formular como un
fracaso del concurso, si entendemos que la satisfacción de los acreedores es su
finalidad principal:
“Por su
parte, el concurso sigue siendo poco atractivo para los acreedores, quienes
no encuentran en 2011 mejoras de eficiencia ni variaciones significativas en la
proporción de concursos en que se dicta la suspensión de facultades del deudor.
Caso de alcanzar el convenio, las expectativas de recuperación se mantienen en
niveles similares a los observados en ejercicios anteriores”.
No falta un cierto optimismo hacia la evolución futura de
nuestros procedimientos concursales al ver que, a pesar del incremento notable
del número de concursos, los juzgados de lo mercantil han sido capaces de
tramitar los procedimientos en tiempos similares a los de ejercicios anteriores,
lo que invita al autor a pensar que cuando mejoren las condiciones económicas
generales y disminuyan los concursos, es razonable esperar que los tiempos de
éstos se reduzcan.
La última consideración se refiere a las “vías rápidas”
de resolución del concurso: el convenio anticipado y la liquidación anticipada.
Aunque es notorio que su uso ha sido limitado, transcribo la conclusión final
con respecto a la liquidación anticipada que debería de ser objeto de mayor uso
si progresivamente se va diluyendo el estigma que suele acompañar a la
liquidación como solución del procedimiento concursal:
“Así, la
introducción de las liquidaciones anticipadas por el RD Ley 3/2009 careció del
suficiente impacto al depender éstas de la iniciativa del deudor. Con toda
probabilidad, este es el motivo por el que la reforma de la Ley 38/2011
introduce la posibilidad de apertura judicial de la fase sucesiva a iniciativa
de la administración concursal (en el supuesto de cese de la actividad de la
concursada), cambio que supone una transferencia de poder del deudor a los
órganos concursales, así como un beneficio seguro para los acreedores al quedar
restringida la posibilidad de apertura de la fase del convenio con propósitos
fundamentalmente dilatorios”.
Comparto esta apreciación. El convenio se ha usado como
argumento dilatorio por deudores que lo que deseaban, ante todo, era demorar al
máximo la apertura de la sección de calificación.
Madrid, 8 de febrero de 2013