Una segunda Resolución
de la Dirección General del Registros y del Notariado de 17 de diciembre de
2012 se ocupa de la función registral con respecto al depósito y publicidad
de las cuentas anuales. En este caso, el Registro Mercantil acordó no practicar
el depósito de las cuentas por haber
observado que el capital social que se indicaba en las mismas no se
correspondía con el que aparecía inscrito. La Resolución se ocupa de dos
cuestiones jurídicas vinculadas con el depósito de cuentas anuales.
La primera se ocupa del defecto señalado, es decir, de
determinar si la cifra de capital social que figura en el balance cuyo depósito
se interesa debe o no coincidir con la cifra que consta inscrita en el Registro
Mercantil. La conclusión de la DGRN es que tal coincidencia es necesaria y para
ello ofrece los siguientes argumentos:
“…en aplicación de los principios que regulan el capital
social, tanto las antiguas leyes de Sociedades Anónimas y de Sociedades de Responsabilidad Limitada, como
la vigente ley de Sociedades de Capital establecen un conjunto de reglas de
obligado cumplimiento, en garantía de los derechos de los socios, de los
acreedores sociales y de los terceros relacionados con la sociedad,
revistiendo el acuerdo de aumento o reducción de capital social de especiales
formalidades que son las mismas que las exigidas para las modificaciones estatutarias.
De tal manera, que los artículos 290, 295 y 318 de la Ley Sociedades de Capital
exigen, para la validez y eficacia de dichos acuerdos, es decir, para que
puedan surtir efectos frente a terceros, su elevación a escritura pública y su
inscripción en el Registro Mercantil.
En el caso presente, de las alegaciones de la
representación social aducidas en el escrito de interposición del recurso, se
desprende que la discordancia apreciada por la Registradora Mercantil deriva de
la falta de inscripción en el Registro de lo que, según afirma la sociedad, fue
una reducción de capital acordada el año 2009, siendo así que, la cifra de
capital social que consta inscrito en la hoja abierta a la sociedad no se
corresponde con la que consta en la documentación contable correspondiente al
ejercicio 2011, de tal manera que para el Registro Mercantil, no puede tenerse
por válida dicha documentación por no existir ningún otro asiento que
justifique tal variación”.
La segunda cuestión se ocupa de la función registral en
la calificación de los documentos contables y, en concreto, si una vez
presentados éstos para su depósito, puede el Registrador mercantil calificar
extremos diferentes a los requisitos meramente formales de las cuentas.
A este respecto, la DGRN señala:
“… la calificación del Registrador para tener por
depositados los documentos contables no puede limitarse a una mera
comprobación de cuáles son los presentados y de los requisitos formales a los
que alude el artículo 366, sino que, en aras a garantizar esa seguridad
jurídica que proporciona el Registro y que despliega sus efectos en garantía de
acreedores y terceros, debe alcanzar no solo la comprobación del /los
administradores que firman los documentos, las causas por las que, en su
caso, no procedieron a firmarlos y la vigencia de sus cargos, sino también
al contenido de los mismos, contenido que se centra, básicamente, en la
comprobación de la cifra de capital social resultante del balance y su
correspondencia con el que resulta inscrito.
…
… debe recordarse que la relación de documentos
contenida en el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil no es
numerus clausus y que los Registradores Mercantiles pueden examinar su
contenido para determinar su validez, en cumplimiento de los preceptos
legales que exigen a los Registradores Mercantiles calificar, bajo su
responsabilidad, respecto de los documentos presentados– «... la validez de su
contenido por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro» (artículo
18 del Código de Comercio). No hacerlo así, daría lugar a distorsionar los
derechos de información y publicidad que el depósito de las cuentas pretende”.
Madrid, 11 de febrero de 2013