Otro apunte
sobre la evolución reciente de la legislación mercantil
La
nueva Ley
de Auditoría de Cuentas (LAC) apareció publicada el pasado martes en el
Boletín Oficial del Estado. He leído en algunos blogs de colegas mercantilistas
repetidas referencias al impacto que esta nueva Ley tiene sobre otras leyes
mercantiles. Impacto sobre normas contables del Código de Comercio, sobre
normas varias de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), sobre un artículo de la
Ley del Mercado de Valores (LMV) … Para una mejor evaluación de la reforma, recomiendo
al lector una navegación por los blogs que a la
derecha se citan.
La
agenda legislativa que hemos vivido a lo largo de esta legislatura y que está
culminando en estas últimas semanas con la aprobación y publicación de
sucesivas normas mercantiles ha exacerbado nuestra sensibilidad sobre los
efectos “sísmicos” que cada nueva ley
tiene en otras disposiciones mercantiles, cercanas o lejanas. En algunas
ocasiones creo que esa reacción está justificada, puesto que nos sorprende en
alguna disposición adicional o final un cambio legislativo que carece de
relación alguna con el objeto de la norma que lo alberga (como subrayaba en la entrada
dedicada al cambio del artículo 285.2 LSC).
En otras situaciones la justificación para criticar esa técnica legislativa es
menor.
La
nueva forma de legislar que ha ganado carta de naturaleza en las últimas legislaturas
y con mayorías parlamentarias distintas ha convertido el criterio de
oportunidad en el decisivo. Se entiende que prima reaccionar ante un hecho
dictando normas urgentes. Llevamos muchos años aceptando la sucesiva aprobación
de Reales Decretos-leyes en materia económica y mercantil a partir de la cada
vez más manida invocación de la extraordinaria y urgente necesidad. Las prisas
legislativas han demostrado muchas veces no ser buenas porque han obligado a
cambiar los cambios. La ley se convertía así en un factor de inseguridad: el
diseño legislativo de las soluciones chocaba con la realidad o, sencillamente,
ésta evidenciaba una falta de orientación o de pausa del legislador.
En
todo caso, esos hechos nos han situado a los mercantilistas en la posición que
dicen padecer los tributaristas, para quienes resulta difícil seguir la
producción de normas y entender si esas leyes, tantas veces ajustadas o
reajustadas, mantienen una cierta coherencia no solo sistemática, sino en lo
que es su propia y fundamental finalidad. El mejor aval para esta descripción
lo tenemos en los textos refundidos que se han anunciado para algunas leyes
(LMV y Ley Concursal –LC-) como medida imprescindible para poner orden tras
tantas mudanzas.
Un
segundo factor de “perturbación” de
la legislación mercantil era previsible: el avance de la legislación europea
plasmada en Directivas que reclaman la transposición al ordenamiento europeo.
Este es el escenario en el que hay que situar la reforma de nuestra LAC. Quien
parta de un Real Decreto-legislativo aprobado en 2011 no entenderá que apenas
cuatro años después se reforme de manera radical, en alcance y contenido, dicha
legislación. La explicación la tenemos en la exposición de motivos de la LAC:
se trata de incorporar la Directiva 2014/56/UE de 16 de abril de 2014 y adaptar
y adoptar el Reglamento 537/2014, de la misma fecha. A ambos me referí en
distintos momentos (por ejemplo, aquí).
La causa
principal de la LAC y referencia a su contenido
En
efecto, es el avance europeo el que obliga al legislador español a cambiar la
normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas bajo el nuevo
texto legal.
Cuestión
distinta es que en la reforma europea haya primado de forma decisiva el
criterio de oportunidad, como voluntad de reaccionar ante, entre otros efectos
negativos, la desconfianza que para la validez del marco legal aplicable a la
auditoría supuso la crisis financiera. Como dice la exposición de motivos de la
LAC, el alcance de la crisis “llevó a
cuestionar la adecuación y suficiencia de este marco normativo comunitario,
acometiéndose un proceso de debate sobre cómo la actividad de auditoría podría
contribuir a la estabilidad financiera”.
Lo
que incorpora la LAC es una novedosa distinción sobre el régimen aplicable a la
auditoría cuando se refiere a entidades de interés público o cuando lo hace a
empresas que no están comprendidas en esa definición (contenida en el art. 5
LAC). En la nueva regulación las modificaciones referidas a las sociedades
cotizadas constituyen una innovación que debe subrayarse, comenzando por el
hecho de que a la auditoría de esas sociedades y demás entidades de interés
público les es aplicable el Reglamento 537/2014 en muy distintos aspectos
(completados por los arts. 33 a 45 LAC).
El
trabajo del auditor, en especial la auditoría de cuentas anuales, es materia
realmente compleja. Desde el punto de vista normativo esa complejidad es
incuestionable: normas técnicas, éticas, de control interno, etc. Convivencia
de normas internas o nacionales y europeas. Procesos de reforma de impulso
internacional. Es una actividad sometida a principios claros (v.gr., escepticismo,
juicio profesional, independencia, etc.), pero también a una característica
motorización normativa.
Junto
a ello, los auditores de cuentas padecen una inadecuada comprensión de su
función. Se cree que el auditor de cuentas es capaz de detectar todo lo que
esté mal en una sociedad mercantil: desde criterios de valoración contable
cuestionables técnicamente, a la apropiación indebida o al fraude acaecidos en
cualquiera de sus departamentos. Esa incomprensión es el preámbulo de no pocas
demandas de responsabilidad contra el auditor, cuya resolución depende del
conocimiento y aplicación de aquella compleja regulación que preside esa
actividad.
Tiempo
habrá de analizar los cambios legislativos que afectan a la propia actividad de
auditoría de cuentas. En lo que aquí toca, que es dejar algunas reflexiones al
hilo de la publicación de la LAC, vuelvo al principio de esta entrada para
justificar lo que allí señalaba en cuanto a que las disposiciones adicionales
y, en particular, las disposiciones finales de la LAC guardan una relativa
coherencia con la reforma principal que ésta ha introducido.
La
disposición final cuarta modifica la LSC y lo hace alterando cerca de una
veintena de sus artículos. Se trata de modificaciones de muy distinto alcance
pero en las que prima la adaptación de la legislación societaria a los cambios
producidos en la regulación de la auditoría de cuentas. Además de las
disposiciones que contemplan la intervención de un experto independiente
distinto al auditor de la sociedad, otras tienen que ver con los requisitos de
nombramiento del auditor, consecuencia directa en muchos casos del contenido de
la LAC.
Escribí
un artículo sobre la comisión de auditoría regulada en el artículo 529
quaterdecies LSC que está pendiente de publicación. Ese artículo también se ha
visto modificado como consecuencia de la importancia que tiene la comisión en
la auditoría de entidades de interés público, como se encarga de expresar la
nueva exigencia de un informe adicional al de auditoría de cuentas anuales, que
tiene a la indicada comisión como destinataria. Éste y otros aspectos de esta
auditoría contenidos en la LAC y en el Reglamento europeo subrayan la conexión
que existe entre dicha actividad y el buen gobierno de las grandes
corporaciones.
Dos
últimas observaciones. La primera, parta subrayar los cambios introducidos en
disposiciones contables del Código de Comercio (d.f.primera LAC).
La
segunda, sobre la no fácil interpretación y aplicación de la d.f.decimocuarta
que viene a ordenar la entrada en vigor sucesiva de la LAC. No es fácil esa
interpretación porque hay partes de la Ley que han entrado en vigor al día
siguiente de su publicación en el BOE. Otras lo harán el 1 de enero de 2016.
Otras el 17 de junio de 2016. Con respecto a ambas fechas la citada disposición
matiza el comienzo de la vigencia. Es comprensible un calendario tan complicado
teniendo en cuenta que el nuevo marco legal debe de aplicarse a trabajos de auditoría
en curso y a las relaciones de auditores y sociedades de auditoría con sus
clientes.
Last but not least: es de prever
que la nueva LAC se vea acompañada de una actividad de desarrollo reglamentario
relevante.
Madrid,
23 de julio de 2015