La
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de enero de 2015
en el asunto Šiba Devėnas (C-537/13)
plantea la consideración que merece en el plano contractual la actividad de los
abogados. Éstos, al igual que otras actividades profesionales, se ven sometidos
a la disciplina propia de las relaciones entre las empresas y los consumidores.
En esta ocasión lo que se había
planteado como una cuestión prejudicial
por parte de un Tribunal lituano eran distintas preguntas vinculadas con la
aplicación de la Directiva
93/13/CEE, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los
contratos celebrados con los consumidores a los servicios jurídicos concluidos
por un abogado con una persona física.
En
este caso, entre el citado abogado y su clienta se celebraron contratos que
detalla la Sentencia del Tribunal de justicia en el apartado que transcribo:
“10. La Sra. Šiba
concluyó con el Sr. Devėnas, en su calidad de abogado, tres contratos tipo
de prestación de servicios jurídicos a título oneroso, a saber, el 25 de febrero de 2008, un
contrato para la defensa de sus intereses en un procedimiento de divorcio, de
partición de bienes y de fijación del lugar de residencia de un menor, el 14 de
noviembre de 2008, un contrato para la defensa de sus intereses en el
procedimiento de anulación de una operación promovido por el Sr. Šiba, y el 21
de enero de 2010, un contrato por el que la Sra. Šiba encargó al Sr. Devėnas la
interposición de un recurso de apelación ante el Klaipėdos apygardos teismas
(tribunal regional de Klaipėda, Lituania) y la defensa de sus intereses en el
procedimiento ante ese tribunal”.
El
Tribunal lituano planea las siguientes cuatro cuestiones al Tribunal de
Justicia:
“1)
Una persona física a la que se prestan servicios jurídicos a título oneroso
en virtud de contratos de servicios jurídicos celebrados con un abogado,
servicios prestados en asuntos que pueden afectar a los intereses personales
de la persona física (divorcio, división del patrimonio adquirido durante el
matrimonio, etcétera), ¿debe ser calificada como “consumidor” en el
sentido de la legislación de la Unión sobre protección de los consumidores?
2)
¿Debe considerarse como “profesional” en el sentido de la legislación de la
Unión en materia de protección de los consumidores a un abogado, miembro
de una profesión liberal, que redacta un contrato de prestación de servicios
jurídicos a título oneroso con una persona física, con arreglo al cual se
obliga a prestar servicios jurídicos para que la persona física pueda conseguir
objetivos no relacionados con su trabajo o profesión?
3)
¿Está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 un
contrato sobre la prestación de servicios jurídicos a título oneroso, redactado
por un abogado en el marco de su actividad profesional como miembro de una
profesión liberal?
4)
En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, para calificar
esos contratos como un contrato celebrado con un consumidor, ¿se han de
aplicar los criterios generales o bien criterios especiales? Si se han de
aplicar criterios especiales para calificar esos contratos como un contrato
celebrado con un consumidor, ¿cuáles son esos criterios?”.
Parece
claro que la tercera era la cuestión decisiva, por lo que implicaba la sumisión
a la Directiva 93/13/CEE de la actividad profesional de los abogados. A ello
responde el Tribunal de Justicia que un abogado cuando realiza su actividad
profesional lo es en el sentido que establece el artículo 2, c) de la Directiva
93/13/CEE y, por lo tanto, queda sujeto al régimen de la Directiva.
La
Comisión Europea señaló que no debían verse privados de la protección que
conlleva la Directiva los clientes-consumidores de los servicios profesionales
de un abogado, sin que ese objetivo pudiera verse afectado por las particulares
características de la relación que se da entre ambos, en particular por las normas propias en materia
de confidencialidad. En las relaciones entre los abogados y sus clientes se dan
muchas otras circunstancias que llevan a considerar que la Directiva es
aplicable a los contratos tipo de servicios jurídicos.
A
esta conclusión llega el Tribunal a partir de la consideración de que las
cláusulas contractuales en esos acuerdos tipo no son objeto de negociación
individual y que la solución dada suponía la interpretación más favorable para
el consumidor como criterio general de interpretación de la aplicabilidad de la
Directiva.
Madrid,
20 de febrero de 2015