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viernes, 20 de febrero de 2015

Responsabilidad penal y seguro de responsabilidad civil



Es un hecho notorio que en determinados asuntos penales se está pretendiendo que las pólizas de seguro voluntario de responsabilidad civil sirvan para la cobertura de tal responsabilidad, ya sea con carácter cautelar o definitivo. Si se confirma la orientación de nuestros Tribunales penales, estamos ante una cuestión que tiene una relevancia absoluta para el futuro aseguramiento de la responsabilidad civil de administradores y directivos. 


Nos hemos ocupado de este problema en Sánchez-Calero, J./Tapia Hermida, A.J., “La responsabilidad civil derivada de los delitos de los administradores y directivos de sociedades y su aseguramiento: reflexiones sobre la jurisprudencia reciente”, LA LEY mercantil 10 (enero 2015), p. 84 y ss.

Transcribo las conclusiones:

“1ª. Las novedades legislativas (Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo) y jurisprudenciales acaecidas durante el pasado año 2014 anuncian (i) una agravación del riesgo de responsabilidad civil de los administradores y directivos de sociedades, (ii) un incremento consiguiente de los seguros de D&O que cubren aquel riesgo y (iii) una creciente implicación de dichos seguros –en forma de fianzas provisionales o responsabilidades civiles definitivas- en los procesos penales incoados contra los administradores y directivos asegurados.
2ª. La responsabilidad civil derivada de los delitos cometidos por los administradores y directivos debe determinarse, también en sede penal, conforme a los principios propios del Derecho privado, esto es, acreditando la concurrencia de los presupuestos típicos del acto ilícito, el daño causado y la relación de causalidad eficiente entre ambos.
3ª. Dentro de nuestro Código Penal puede establecerse una clasificación de delitos en función del grado del riesgo mayor o menor de su comisión por los administradores y directivos de sociedades, que es relevante a los efectos de la explotación técnica del seguro de responsabilidad civil de administradores y directivos.
4ª. La ubicación del delito como un “hecho de la administración” en la actividad profesional de los administradores o directivos cubierta por los seguros de D&O debe ser un presupuesto de la responsabilidad civil directa de los aseguradores frente a los terceros perjudicados por los delitos.
5ª. Las pólizas de estos seguros de D&O muestran una especial importancia práctica, a los efectos del proceso penal, de las coberturas accesorias de las fianzas exigibles a los administradores y directivos y de la defensa jurídica de los administradores y directivos asegurados, en particular, de los anticipos de gastos de defensa jurídica en los procesos penales y administrativos sancionadores.
6ª. El principio general de la inasegurabilidad del dolo establecido en el art. 19 de la LCS se ha visto exceptuado en los seguros de responsabilidad civil por el reconocimiento de la acción directa del tercero perjudicado por un delito doloso contra el asegurador en los términos del art. 76 de la LCS y del art. 117 del CP.
7ª. La jurisprudencia penal ha efectuado una doble extensión del principio de protección de los terceros perjudicados ínsito en los seguros de responsabilidad civil: en primer lugar, desde los seguros obligatorios a los voluntarios, y, en segundo término, desde la función de protección concreta de los perjudicados por los delitos hacia la función genérica de garantía de determinadas profesiones.
8ª. Esta exigencia implícita a las aseguradoras de los seguros voluntarios de responsabilidad civil profesional de la asunción de una función social no sólo de protección de los perjudicados por los delitos, sino de garantía de las profesiones respectivas (en nuestro caso, sería la de administrador societario) no parece que se corresponda con su papel de empresarios que desarrollan estrictamente la actividad aseguradora privada.
9ª. La atribución a las aseguradoras de una función social genérica de garantía de la actividad de gestión de sociedades no se corresponde con el equilibrio esencial al contrato de seguro –ex art. 1 de la LCS- que se concreta en la relación entre la prima pagada por la sociedad tomadora en función del riesgo normal cubierto y el riesgo extraordinario ampliado para cumplir aquellas funciones sociales.
10ª. El anterior desequilibrio puede poner en riesgo la solvencia de aquellas aseguradoras que vendrían a asumir -de confirmarse la posición jurisprudencial comentada- una responsabilidad civil que, en esos seguros voluntarios, sería ilimitada, en contraste paradójico con los seguros obligatorios que tienen sumas aseguradas máximas establecidas por la ley”.
Madrid, 20 de febrero de 2015