Es
un hecho notorio que en determinados asuntos penales se está pretendiendo que
las pólizas de seguro voluntario de responsabilidad civil sirvan para la
cobertura de tal responsabilidad, ya sea con carácter cautelar o definitivo. Si
se confirma la orientación de nuestros Tribunales penales, estamos ante una
cuestión que tiene una relevancia absoluta para el futuro aseguramiento de la
responsabilidad civil de administradores y directivos.
Nos
hemos ocupado de este problema en Sánchez-Calero,
J./Tapia Hermida, A.J., “La responsabilidad civil derivada de los
delitos de los administradores y directivos de sociedades y su aseguramiento:
reflexiones sobre la jurisprudencia reciente”, LA LEY mercantil 10 (enero 2015), p. 84 y ss.
Transcribo
las conclusiones:
“1ª. Las novedades legislativas (Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la
que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno
corporativo) y jurisprudenciales acaecidas durante el pasado año 2014 anuncian
(i) una agravación del riesgo de responsabilidad civil de los
administradores y directivos de sociedades, (ii) un incremento consiguiente
de los seguros de D&O que cubren aquel riesgo y (iii) una creciente
implicación de dichos seguros –en forma de fianzas provisionales o
responsabilidades civiles definitivas- en los procesos penales incoados
contra los administradores y directivos asegurados.
2ª. La responsabilidad civil derivada de los delitos cometidos por
los administradores y directivos debe determinarse, también en sede penal,
conforme a los principios propios del Derecho privado, esto es, acreditando
la concurrencia de los presupuestos típicos del acto ilícito, el daño causado y
la relación de causalidad eficiente entre ambos.
3ª. Dentro de nuestro Código Penal puede establecerse una clasificación
de delitos en función del grado del riesgo mayor o menor de su comisión por los
administradores y directivos de sociedades, que es relevante a los efectos de
la explotación técnica del seguro de responsabilidad civil de administradores y
directivos.
4ª. La ubicación del delito como un “hecho de la administración”
en la actividad profesional de los administradores o directivos cubierta por
los seguros de D&O debe ser un presupuesto de la responsabilidad civil
directa de los aseguradores frente a los terceros perjudicados por los
delitos.
5ª. Las pólizas de estos seguros de D&O muestran una especial
importancia práctica, a los efectos del proceso penal, de las coberturas
accesorias de las fianzas exigibles a los administradores y directivos y
de la defensa jurídica de los administradores y directivos asegurados,
en particular, de los anticipos de gastos de defensa jurídica en los
procesos penales y administrativos sancionadores.
6ª. El principio general de la inasegurabilidad del dolo
establecido en el art. 19 de la LCS se ha visto exceptuado en los seguros de
responsabilidad civil por el reconocimiento de la acción directa del tercero
perjudicado por un delito doloso contra el asegurador en los términos del
art. 76 de la LCS y del art. 117 del CP.
7ª. La jurisprudencia penal ha efectuado una doble extensión del
principio de protección de los terceros perjudicados ínsito en los seguros
de responsabilidad civil: en primer lugar, desde los seguros obligatorios a los
voluntarios, y, en segundo término, desde la función de protección concreta de
los perjudicados por los delitos hacia la función genérica de garantía de
determinadas profesiones.
8ª. Esta exigencia
implícita a las aseguradoras de los seguros
voluntarios de responsabilidad civil profesional de la asunción de una función
social no sólo de protección de los perjudicados por los delitos, sino de
garantía de las profesiones respectivas (en nuestro caso, sería la de
administrador societario) no parece que se corresponda con su papel de
empresarios que desarrollan estrictamente la actividad aseguradora privada.
9ª. La
atribución a las aseguradoras de una función social genérica de garantía de la
actividad de gestión de sociedades no se corresponde con el equilibrio esencial
al contrato de seguro –ex art. 1 de la LCS- que se concreta en la relación
entre la prima pagada por la sociedad tomadora en función del riesgo normal cubierto
y el riesgo extraordinario ampliado para cumplir aquellas funciones sociales.
10ª. El
anterior desequilibrio puede poner en riesgo la solvencia de aquellas
aseguradoras que vendrían a asumir -de confirmarse la posición
jurisprudencial comentada- una responsabilidad civil que, en esos
seguros voluntarios, sería ilimitada, en contraste paradójico con los
seguros obligatorios que tienen sumas aseguradas máximas establecidas por la
ley”.
Madrid,
20 de febrero de 2015