Buscar este blog

viernes, 20 de febrero de 2015

Transmisión de empresas en concurso y responsabilidad por el adquirente



El Auto del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 2015 en el asunto C-688/13, presenta como principal motivo de interés el hecho de enjuiciar la compatibilidad con el Derecho europeo de determinadas disposiciones concursales y de otro tipo contenidas en nuestro ordenamiento jurídico en relación con el supuesto de transmisión de empresas. 


El Auto es consecuencia de la consulta que planteó al Tribunal el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona en relación con la operación de adjudicación de una sociedad en concurso. En concreto, la sociedad insolvente era una institución de la que dependía un colegio y un grupo de profesores constituyó una sociedad a través de la que presentó una oferta de compra, comprometiéndose a mantener la actividad del colegio y a subrogarse en los contratos laborales de los trabajadores de la sociedad en concurso. La adjudicación fue autorizada por el Juez de lo mercantil que estableció entre otras la siguiente previsión:

“Se autoriza expresamente a la cesión de las relaciones contractuales vinculadas a la explotación de la unidad productiva que la concursada pueda tener con terceros, especialmente los mandatos, encargos de venta, contratos de franquicia, arrendamientos urbanos, suministro o prestación de servicio. Requiriendo a la adquirente para que informe al juzgado de las incidencias que hubiera podido acontecer en las cesiones.

Expresamente se dispone que la transmisión cancela todas las cargas y gravámenes que pudieran existir sobre los elementos que se transmitan de la masa activa, excepto las vinculadas a privilegios especiales que consten en el informe definitivo. Por ello no se transmiten al deudor ninguna otra deuda, excepto las referidas en la propia oferta vinculante en los términos que aparecen en la oferta, no subrogándose el adquirente o la entidad que designe en las deudas tributarias anteriores de la concursada y en las obligaciones anteriores, esto es, las deudas que la concursada pudiera tener con la Tesorería General de la Seguridad Social [en los sucesivo, «TGSS»][,] ordenando por lo tanto notificar expresamente esta resolución a la AEAT [Agencia Estatal de Administración Tributaria] y a la TGSS.[…]”.

Dicha resolución de adjudicación fue recurrida tanto por la Tesorería General de la Seguridad Social como por algunos trabajadores de la entidad concursada, lo que llevó al Juzgado de lo Mercantil nº 3 a plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones perjudiciales que a continuación se transcriben:

“1) ¿La garantía de que el cesionario que adquiere una empresa en concurso o una unidad productiva de la empresa no asume las deudas derivadas de deudas de la Seguridad Social anteriores a la adjudicación de la unidad productiva, o a deudas laborales anteriores cuando en el procedimiento de insolvencia se dé lugar a esa protección como mínimo equivalente a la prevista en las directivas comunitarias debe considerarse única y exclusivamente respecto de las obligaciones directamente vinculadas a los contratos o relaciones laborales, o, en el contexto de una protección integral de los derechos de los trabajadores y el mantenimiento de empleo esa misma garantía debería extenderse a deudas laborales o de la Seguridad Social anteriores a la adjudicación a un tercero?

2) En ese mismo contexto de garantía a los derechos de los trabajadores ¿el adquirente de la unidad productiva puede recibir la garantía del Juez que tramita el concurso y acuerda la adjudicación no sólo respecto de los derechos derivados de los contratos de trabajo sino de deudas anteriores a la adjudicación que pudiera tener el insolvente con trabajadores que ya vieron extinguida su relación laboral o deudas anteriores de la Seguridad Social?

3) Quién adquiere una empresa en concurso o una unidad productiva con el compromiso de mantener todos o una parte de los contratos laborales, subrogándose en los mismos, ¿recibe la garantía de que no se le podrán reclamar o se le transferirán otras obligaciones del cedente vinculadas a los contratos o relaciones en las que se subroga, especialmente contingencias laborales anteriores de deudas de la seguridad social?

4) En definitiva, ¿se puede dar a la Directiva 23/2001 en cuanto a la transferencia de unidades productivas o empresas declaradas judicial o administrativamente insolventes y en liquidación, una interpretación que permita no sólo la protección de los contratos laborales, sino también la certeza de que el adquirente no deberá responder de deudas anteriores a la adquisición de dicha unidad productiva?

5) Se pregunta si la redacción dada al artículo 149.2 de la Ley Concursal Española en cuanto habla de sucesión de empresa es el pronunciamiento de derecho interno que exige el artículo 5.2 a) de la Directiva 23/2001 mencionada para que opere la excepción.

6) Y, de ser lo anterior así, si el auto de adjudicación que dicta el juez del procedimiento concursal con esas garantías y salvaguardas debe en todo caso vincular al resto de jurisdicciones o de procedimientos administrativos que pudieran iniciarse contra el nuevo adquirente respecto de deudas anteriores a la fecha de adquisición, determinando, por lo tanto, que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores no puede dejar sin efecto el contenido del artículo 149.2 y 3 de la Ley Concursal.

7) Si, por el contrario, se entendiera que los artículos 149.2 y 149.3 de la Ley Concursal no operan como la excepción del artículo 5 de [la] [D]irectiva; entonces [s]e solicita del Tribunal de Justicia que aclare si el régimen que prevé el artículo 3.1 de la Directiva, sólo afectar[á] a los derechos y obligaciones estrictamente laborales de los contratos en vigor, por lo que no deberán considerarse transferidos al adquirente en ningún caso derechos u obligaciones como los derivados de las cuotas de la Seguridad Social, u otras obligaciones sobre contratos laborales ya extintos antes de iniciarse el procedimiento de insolvencia”.

El Tribunal explica que resuelve el asunto por medio de Auto por entender que la respuesta a las cuestiones prejudiciales podía deducirse de la jurisprudencia o no suscitaba ninguna duda razonable.

En el fallo del Auto se establece lo que a continuación transcribo:

“La Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, debe interpretarse en el sentido de que:

        — en el supuesto de que, en el marco de una transmisión de empresa, el cedente sea objeto de un procedimiento de insolvencia que esté bajo la supervisión de una autoridad pública competente y el Estado miembro de que se trate haya optado por hacer uso del artículo 5, apartado 2, de la mencionada Directiva, ésta no se opone a que dicho Estado miembro disponga o permita que las cargas que, en el momento de la transmisión o de la apertura del procedimiento de insolvencia, resulten para el cedente de contratos o relaciones laborales, incluidas las relativas al régimen legal de la seguridad social, no se transfieran al cesionario, siempre que dicho procedimiento garantice una protección de los trabajadores como mínimo equivalente a la establecida por la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, si bien nada impide que dicho Estado miembro prevea que tales cargas deban ser soportadas por el cesionario aun en caso de insolvencia del cedente

          — sin perjuicio de las disposiciones previstas en su artículo 3, apartado 4, letra b), dicha Directiva no establece obligaciones en cuanto a las cargas del cedente resultantes de contratos o relaciones laborales que ya se hubieran extinguido antes de la fecha de la transmisión, pero no se opone a que la normativa de los Estados miembros permita la transferencia de tales cargas al cesionario”.

En relación con este supuesto, es oportuno remitir a la disciplina contenida en el artículo 146 bis titulado “especialidades de la transmisión de unidades productivas” que ha sido incorporado a la Ley Concursal por medio de Real-Decreto Ley 11/2014 de 5 de septiembre.

Madrid, 20 de febrero de 2015