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martes, 10 de febrero de 2015

Infracción del deber de declaración del riesgo

El deber de declaración del riesgo a cargo del tomador cobra en la formación del contrato de seguro una importancia capital. Es esa declaración la que normalmente permite una adecuada valoración del riesgo por el asegurador y, a partir de ella, decidir si se celebra el contrato y la prima correspondiente. Tanto la propia norma como una amplia jurisprudencia permiten hacer referencia a ese deber de declaración como un deber de respuesta, puesto que la declaración del tomador la debe prestar sobre la base del cuestionario que presente el asegurador (artículo 10.1 de la Ley Contrato de Seguro). 


Completando la jurisprudencia abundante sobre esta cuestión (v. las sentencias citadas en F. Sánchez Calero y J. Sánchez-Calero Guilarte Instituciones de Derecho mercantil, 36 ed., t. II, Cizur Menor 2013, p. 509, nota 25), cabe mencionar la reciente STS de 4 de diciembre de 2014 (RJ 2014, 6509).

Por la importancia que tiene para una mejor valoración del supuesto y del motivo de casación planteado, recojo los antecedentes principales:

“…

Al día siguiente, el 2 de marzo de 2006, Blanca y Guadalupe firmaron su adhesión a un seguro colectivo de vida. El capital asegurado por Guadalupe era de 120.000 euros, si bien posteriormente fue reducido a 90.000 euros. El riesgo cubierto era el fallecimiento por cualquier causa y la invalidez absoluta y permanente. Constaba como beneficiaria la entidad Bankinter, por el saldo pendiente de amortización en la línea de crédito, y los herederos legales.

En el cuestionario de salud, a la pregunta de si había padecido alguna enfermedad de cáncer o tumor, se contestó que no; a la pregunta de si había sufrido alguna intervención quirúrgica, también se contestó que no; y a la pregunta de si estaba bajo supervisión médica, se contestó que no”.

El cuestionario fue rellenado por los empleados del banco, pero después de que fueran leyendo cada pregunta a las dos tomadoras del seguro y de que estas contestaran. De tal forma que en el propio cuestionario aparece información (peso, talla...), que sólo se podía conocer porque la hubieran dado en ese momento las tomadoras del seguro.

El 7 de enero de 2008, falleció Guadalupe, como consecuencia de una recidiva de cáncer de mama que le había sido diagnosticado en diciembre de 2004, y que había motivado una intervención quirúrgica el 31 de diciembre de 2004”.

Es decir, la enfermedad y la intervención eran anteriores a la celebración del contrato de seguro. A partir de ahí, la Sentencia recuerda la doctrina jurisprudencial al respecto y concluye que no se respetó el deber de declaración:

“El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: 'quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el (...)'» (Sentencia 1200/2007, de 15 de noviembre (RJ 2007, 8423), que cita la anterior  600/2006, de 1 de Junio  (RJ 2006, 3063) ).

Al hilo de esto último, la pretendida exoneración del deber de la tomadora del seguro de declarar que había padecido un cáncer de mama hacía unos pocos años, no puede justificarse por la mera razón de que el cuestionario fuera rellenado por el personal del banco que actuaba por cuenta de la aseguradora. Lo realmente relevante para que esta circunstancia exonere de tal deber e impida por ello que pueda valorarse como una conducta que, por ser dolosa, libera al asegurador del pago de la indemnización una vez actualizado el riesgo cubierto de la muerte de la persona asegurada, es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que la tomadora del seguro no fue preguntada por esta información relevante. En los casos en que el cuestionario es rellenado por los empleados de la compañía aseguradora sin que se haya recabado de la tomadora del seguro la contestación de las preguntas, por mucho que aparezca su firma al final del cuestionario, no habrá habido infracción del deber de declarar aquella circunstancia relevante para la determinación del riesgo, porque de hecho no habrá sido preguntado por ella. Pero si consta acreditado, como es el caso, que los empleados rellenaron el cuestionario con las contestaciones suministradas por la tomadora, previa formulación de las preguntas que incluían aquellas relativas a haber padecido con anterioridad una enfermedad de cáncer, en ese caso hemos de entender que ha existido una infracción del deber de declaración”.

Madrid, 10 de febrero de 2015