Buscar este blog

jueves, 12 de febrero de 2015

La autonomía de los avales a primer requerimiento



En el último número de la RDBB se publica un comentario de varias sentencias del Tribunal Supremo sobre avales a primer requerimiento [v. Sánchez-Calero Guilarte, J., “La configuración jurisprudencial de las garantías a primer requerimiento”, RDBB 136 (2014), pp. 303 y ss.]. Su motivación inicial nació de la sucesión de sentencias que ponen de manifiesto el notable uso de la figura y el carácter decisivo de la doctrina jurisprudencial para la configuración de ese tipo de garantías personales.


Reproduzco la parte final del comentario, en la que me refiero a la línea adoptada por el Tribunal Supremo a la hora de corregir la tendencia de algunas Audiencias Provinciales que mencioné aquí a favor de suspender el pago de avales a primer requerimiento a partir de problemas o conflictos surgidos en el cumplimiento de la obligación principal:

“La referencia final a la sentencia de 17 de julio de 2014 invita a proponer una reflexión con un mayor alcance sobre el papel de la jurisprudencia en relación con la figura analizada. Reconocer la validez de una figura y su compatibilidad con nuestro ordenamiento es un primer paso que la doctrina jurisprudencial dio en su día. Lo hizo definiendo a las garantías a primer requerimiento como una figura caracterizada por su independencia con respecto a la obligación principal, como forma de asegurar su efectividad. A partir de ahí, sentencias como las que comentamos configuran o conforman esa modalidad de garantía con el régimen que les es aplicable, fundamentalmente afirmando la compatibilidad de determinadas reglas de la fianza con esa naturaleza autónoma o rechazando otras por causa de su incompatibilidad con aquella.

La labor del Tribunal Supremo se mantiene constante en esa tarea bajo el criterio de dar prioridad a la autonomía de las garantías a primer requerimiento como presupuesto de su efectividad que debe imperar. En relación con esa perspectiva, llama la atención la frecuencia con la que se produce en casación la corrección del criterio de los Tribunales de Instancia, como pone de manifiesto que en la última sentencia que comentamos se casara la de la Audiencia Provincial que estimó una demanda que interesaba la suspensión de la garantía por causas surgidas de la obligación garantizada.

La doctrina jurisprudencial que en las sentencias comentadas se ha plasmado debiera impedir que ese criterio erróneo persista. Otra cosa supondría poner en cuestión la propia figura de las garantías a primer requerimiento y la aplicación por los Tribunales de Instancia de la doctrina jurisprudencial. ¡Menuda paradoja supondría que la seguridad y ejecutividad de una figura destinada a convertirse en el modelo de aval eficaz por antonomasia, obligue a llegar hasta el Tribunal Supremo!

No es un riesgo teórico. Basta con recordar la posición adoptada por algunas Audiencias Provinciales –o mejor, por las Secciones de algunas Audiencias- a la hora de amparar las solicitudes de suspensión de garantías a primer requerimiento. Solicitud que se plantea de forma adicional o incluso anticipada (como recogen los antecedentes de la STS de 10 de junio de 2014) a idéntica pretensión formulada en relación con la obligación subyacente. En el supuesto que desembocó en la sentencia de 17 de julio de 2014, tal solicitud se planteó como pedimento propio de la demanda, lo que permitió el pronunciamiento casacional y contrario del Tribunal Supremo.

La situación cobraba mayor gravedad en aquellos supuestos frecuentes [de la gravedad del supuesto alertó Pelayo, R.C., “En torno a la medida cautelar de suspensión de la ejecución de los «avales a primer requerimiento»”, RDM 287 (2013), p. 129 y ss. y, en especial, pp. 134-136] en los que la suspensión se planteaba como medida cautelar, concedida por el Juez y mantenida por la Audiencia Provincial, sin que contra su resolución cupiera recurso de casación. Las medidas cautelares se solicitaban planteando la apariencia de buen derecho que se argumentaba a partir de la simple alegación de la existencia de discrepancias en cuanto al cumplimiento del contrato principal. Es decir, cuestiones completamente ajenas al contrato de garantía se convertían, a través de un trámite tan sencillo como indebido [v. la acertada crítica de Carrillo Pozo, L.F., Las garantías autónomas en el comercio internacional, Bolonia (2000), p. 212], en el fundamento de resoluciones que negaban la eficacia del aval, sometiéndolo por completo al devenir del contrato principal. Una solución directamente encaminada a minar por completo la confianza en los avales a primer requerimiento, como se encargaron de alertar algunos Tribunales (v. entre otras muchas, las SSAP Madrid de 11 de junio de 2010 [AC 2010, 1248] y 18 de febrero de 2011 (JUR 2011, 159.387]).

La reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo debe descartar la prosperabilidad de esas vías procesales que ponen en duda la efectividad de las garantías a primer requerimiento, devolviendo la general confianza en esa figura como un contrato de singular virtud para la protección del acreedor de buena fe, que no debe topar con argumentos forzados por el deudor principal, por el banco garante o por ambos de consuno, en orden a negar o, sencillamente, a dilatar el pago de la garantía”, (pp. 324-325).   

Madrid, 12 de febrero de 2015