En
el último número de la RDBB se publica un comentario de varias sentencias del
Tribunal Supremo sobre avales a primer requerimiento [v. Sánchez-Calero
Guilarte, J., “La configuración jurisprudencial de las garantías a primer
requerimiento”, RDBB 136 (2014), pp. 303 y ss.]. Su motivación inicial nació de
la sucesión de sentencias que ponen de manifiesto el notable uso de la figura y
el carácter decisivo de la doctrina jurisprudencial para la configuración de
ese tipo de garantías personales.
Reproduzco
la parte final del comentario, en la que me refiero a la línea adoptada por el
Tribunal Supremo a la hora de corregir la tendencia de algunas Audiencias
Provinciales que mencioné aquí
a favor de suspender el pago de avales a primer requerimiento a partir de
problemas o conflictos surgidos en el cumplimiento de la obligación principal:
“La
referencia final a la sentencia de 17 de julio de 2014 invita a proponer una
reflexión con un mayor alcance sobre el papel de la jurisprudencia en relación
con la figura analizada. Reconocer la validez de una figura y su compatibilidad
con nuestro ordenamiento es un primer paso que la doctrina jurisprudencial dio
en su día. Lo hizo definiendo a las garantías a primer requerimiento como una
figura caracterizada por su independencia con respecto a la obligación
principal, como forma de asegurar su efectividad. A partir de ahí, sentencias
como las que comentamos configuran o conforman esa modalidad de garantía con el
régimen que les es aplicable, fundamentalmente afirmando la compatibilidad de
determinadas reglas de la fianza con esa naturaleza autónoma o rechazando otras
por causa de su incompatibilidad con aquella.
La
labor del Tribunal Supremo se mantiene constante en esa tarea bajo el criterio
de dar prioridad a la autonomía de las garantías a primer requerimiento como
presupuesto de su efectividad que debe imperar. En relación con esa perspectiva, llama la
atención la frecuencia con la que se produce en casación la corrección del
criterio de los Tribunales de Instancia, como pone de manifiesto que en la
última sentencia que comentamos se casara la de la Audiencia Provincial que
estimó una demanda que interesaba la suspensión de la garantía por causas
surgidas de la obligación garantizada.
La
doctrina jurisprudencial que en las sentencias comentadas se ha plasmado
debiera impedir que ese criterio erróneo persista. Otra cosa supondría poner en cuestión la propia
figura de las garantías a primer requerimiento y la aplicación por los
Tribunales de Instancia de la doctrina jurisprudencial. ¡Menuda paradoja
supondría que la seguridad y ejecutividad de una figura destinada a convertirse
en el modelo de aval eficaz por antonomasia, obligue a llegar hasta el Tribunal
Supremo!
No
es un riesgo teórico. Basta con
recordar la posición adoptada por algunas Audiencias Provinciales –o mejor, por
las Secciones de algunas Audiencias- a la hora de amparar las solicitudes de
suspensión de garantías a primer requerimiento. Solicitud que se plantea de
forma adicional o incluso anticipada (como recogen los antecedentes de la STS de 10 de
junio de 2014) a idéntica
pretensión formulada en relación con la obligación subyacente. En el supuesto
que desembocó en la sentencia de 17 de julio de 2014, tal solicitud se planteó
como pedimento propio de la demanda, lo que permitió el pronunciamiento
casacional y contrario del Tribunal Supremo.
La
situación cobraba mayor gravedad en aquellos supuestos frecuentes [de la
gravedad del supuesto alertó Pelayo, R.C.,
“En torno a la medida cautelar de suspensión de la ejecución de los «avales a
primer requerimiento»”, RDM 287 (2013), p. 129 y ss. y, en especial, pp.
134-136] en los que la suspensión se planteaba como medida cautelar, concedida
por el Juez y mantenida por la Audiencia Provincial, sin que contra su
resolución cupiera recurso de casación.
Las medidas cautelares se solicitaban planteando la apariencia de buen derecho
que se argumentaba a partir de la simple alegación de la existencia de
discrepancias en cuanto al cumplimiento del contrato principal. Es decir, cuestiones
completamente ajenas al contrato de garantía se convertían, a través de un
trámite tan sencillo como indebido [v. la acertada crítica de Carrillo Pozo, L.F., Las garantías
autónomas en el comercio internacional, Bolonia (2000), p. 212], en el
fundamento de resoluciones que negaban la eficacia del aval, sometiéndolo por
completo al devenir del contrato principal. Una solución directamente
encaminada a minar por completo la confianza en los avales a primer
requerimiento, como se encargaron de alertar algunos Tribunales (v. entre otras
muchas, las SSAP Madrid de 11 de junio de 2010 [AC 2010, 1248] y 18 de febrero
de 2011 (JUR 2011, 159.387]).
La
reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo debe descartar la prosperabilidad
de esas vías procesales que ponen en duda la efectividad de las garantías a
primer requerimiento, devolviendo la
general confianza en esa figura como un contrato de singular virtud para la
protección del acreedor de buena fe, que no debe topar con argumentos forzados
por el deudor principal, por el banco garante o por ambos de consuno, en orden
a negar o, sencillamente, a dilatar el pago de la garantía”, (pp. 324-325).
Madrid, 12 de febrero de 2015