La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), de 25 de noviembre de 2011 (JUR\2012\3394), formula distintas consideraciones sobre la responsabilidad de los administradores. Se trata un supuesto vinculado preferentemente con el régimen de la disolución obligatoria y de la responsabilidad que establecía el art. 262 de la antigua Ley de Sociedades Anónimas. Incluye una referencia a la responsabilidad omisiva del administrador apelante. Se trata de apuntar la responsabilidad en la que incurre el administrador que hace dejación de sus funciones, aunque curiosamente luego esa dejación se alega ante los Tribunales como una causa de exoneración de responsabilidad.
El razonamiento de la Sentencia me parece irreprochable y se contiene en su fundamento jurídico tercero:
“La apelante alega que no debería exigírsele responsabilidad porque ella sólo figuraba formalmente como administradora, pero no desempeñaba, en realidad, el verdadero control y dirección de la entidad, que recaería en los socios de la misma y, en concreto, en su ex marido.
…
La aceptación y desempeño del cargo de administradora por parte de la recurrente conllevaba la asunción de una responsabilidad en la gestión de la que no podía hacer dejación, ya que quedaban en sus manos intereses no sólo de los propios socios sino también de terceros acreedores. Por lo que su desentendimiento, sin aportación de justificación suficiente para ello, cuando le competía tomar decisiones y actuar, impide que pueda eximirse de responsabilidad, no siendo admisible que aduzca una falta de conocimiento de lo relacionado con la sociedad que de ser cierto se habría ocasionado por su propia falta de diligencia. Si el desconocimiento que aduce de la situación de la sociedad lo es por su inhibición en sus funciones como administrador social, ello no podrá utilizarlo nunca como excusa para eludir responsabilidades frente a tercero, como lo es el acreedor perjudicado. No puede admitirse al que incurre en una palmaria omisión de sus más elementales deberes el que pretenda luego aducir la ignorancia como motivo de defensa. Precisamente la omisión es uno de los comportamientos que puede generar responsabilidad civil. Le era exigible la realización de un comportamiento activo y las consecuencias legales para el comportamiento omisivo en tal caso son muy severas, ya que si no adoptaba, en tiempo y forma, las iniciativas precisas para promover la disolución social pasaba a responder de modo solidario de las deudas sociales, según establece el artículo 262.5 del TR de la LSA ( RCL 1989, 2737 y 1990, 206)”.
Nada que objetar. Acierta la Sentencia, en especial, al recordar que la responsabilidad nace, entre otras muchas posibles causas, de la inobservancia del deber de diligencia del administrador. Así como que la única referencia legal concreta al contenido de ese deber pasa por la exigencia a todo administrador de que se informe diligentemente de la marcha de la sociedad (art. 225.2 de la Ley de Sociedades de Capital).
Madrid, 25 de febrero de 2012