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jueves, 2 de febrero de 2012

El derecho del accionista a solicitar la convocatoria no puede utilizarse para obtener información

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid ha dictado el Auto de 2 de diciembre de 2011 (JUR\2011\440848) que procede a una interesante delimitación de cuál es la finalidad que cabe reconocer al derecho de la minoría a solicitar la convocatoria de la junta general de accionistas. En este caso, se aplicaba todavía el precepto de la Ley de Sociedades Anónimas que contempla tal derecho, que hoy está anunciado en el art. 168 de la vigente Ley de Sociedades de Capital.


El antecedente del auto lo ofrece la negativa a llevar adelante la convocatoria de la junta general solicitada por el accionista, lo que dio lugar al Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid denegando la convocatoria cuyos extremos eran los siguientes:

“TALLERES AREVALILLO, S.A." que había sido solicitada por el socio don Juan Pablo para que se celebrara bajo el siguiente orden del día:

1º.- Contrato suscrito por la Administradora Única con el Grupo LUNIA. 2º.- Someter su aprobación, en su caso, a la Junta de Accionistas”.

La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación contra dicho auto y lo hace sobre la base de una doble consideración. La primera se centra en el análisis de la relación entre los puntos propuestos en el  orden del día con relación a un contrato suscrito por la administradora única. Lo que viene a decirse en distintos apartados del fundamento jurídico segundo es que el accionista solicitante pretendía que la junta se pronunciara sobre cuestiones que no son de su competencia:

La junta general de socios tiene por objeto deliberar y decidir sobre los asuntos propios de su competencia (artículo 93 de la  Ley de Sociedades Anónimas  (RCL 1989, 2737 y 1990, 206)). Dicha competencia, tratándose de sociedades anónimas, aparecía dispersa a lo largo del articulado y ahora, a semejanza de lo que se preveía en el artículo 44 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, se recoge en el  artículo 160   del  texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital  (RCL 2010, 1792 y 2400), cuando indica que es competencia de la junta general deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos: a) La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social; b) el nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos; c) La modificación de los estatutos sociales; d) el aumento y la reducción del capital social; e) la supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente; f) la transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero; g) la disolución de la sociedad; h) la aprobación del balance final de liquidación; I) cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos.


Por otra parte, celebrado el contrato de cesión de los talleres por la administradora única en representación de la sociedad, tampoco procede convocar judicialmente la junta con el objeto de que ésta se pronuncie sobre su aprobación, pues no es competencia de la junta ratificar los actos realizados por el órgano de administración en el ámbito de su competencia y menos cuando se trata de una sociedad anónima en la que ni siquiera se prevé que la junta pueda impartir instrucciones al órgano de administración o someter a autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión (artículo 44 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), sin perjuicio del reproche que pueda merecer la gestión del órgano de administración y de las acciones que el ordenamiento jurídico pone a disposición del socio o de la sociedad para exigirla o, en su caso, para combatir la eficacia del acto o acuerdo si el administrador se hubiera excedido en su representación en aquellos supuestos en que sea legalmente posible ( artículo 129 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y, actualmente,  artículo 234 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital)”.

Finalmente, el argumento decisivo a la hora de la confirmación de la negativa a la tramitación de la solicitud de convocatoria, radica en la idea de que el derecho de solicitar la convocatoria no puede ser un instrumento para la mera satisfacción del derecho de información del socio o accionista:

“En ningún caso puede convertirse el derecho de información del socio, vinculado a los asuntos del orden del día sobre los que la junta general tiene que deliberar y decidir, en objeto mismo de la convocatoria de la junta para que los accionistas obtengan determinada información o documentación y, en consecuencia, los socios carecen de acción para solicitar la celebración de una junta general de contenido informativo.


En definitiva, el apelante pretende la convocatoria de la junta con el único objeto declarado de obtener información sobre el contenido del contrato de cesión de determinados activos celebrado por la administradora y, en su caso, como señala el auto apelado, para provocar artificialmente un acuerdo con el objeto de impugnarlo judicialmente y, en consecuencia, no se aprecia que la resolución recurrida vulnere los artículos 100 y 101 de la Ley de Sociedades Anónimas ni los artículos 6.4   y  7.1   del  Código Civil  (LEG 1889, 27) que, genéricamente, se invocan como infringidos en el escrito de interposición del recurso y que, con el mismo carácter, aquí se rechaza”.

En suma, se apunta que el derecho examinado puede constituir el núcleo objetivo de un supuesto de abuso de la minoría.

Madrid, 2 de febrero de 2012