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viernes, 10 de febrero de 2012

Retribución IV: la solución española

Para completar las entradas sobre este tema, no podía dejar de recoger el relevante Título IV del Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero. Es una respuesta normativa contundente y expeditiva ante un problema que venía registrando una dimensión política considerable. La solución plantea cuestiones jurídicas diversas, que serán abordadas en publicaciones más reposadas. 


Aquí hoy me limitaré a transcribir la justificación de la medida, incluida en el apartado V de la Exposición de Motivos:

“El Título IV contiene el régimen aplicable a las retribuciones de los administradores y directivos de entidades de crédito que hayan precisado o necesiten en el futuro apoyo financiero del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. Dicho régimen parte de una distinción entre las entidades participadas mayoritariamente por el Fondo y aquellas que, de otro modo, han sido asistidas por él, imponiendo unas reglas más estrictas en el caso de las primeras. Las reglas contenidas en este título no hacen sino continuar la senda marcada por las recomendaciones del Financial Stability Board (FSB) y de la Comisión Europea, la Directiva 2010/76/UE, de 24 de noviembre de 2010 y las normas que han incorporado al derecho español esta última. Asimismo, el régimen establecido ha tomado en consideración el contenido del Informe sobre Remuneraciones emitido el pasado 27 de enero por el Banco de España en respuesta a la solicitud del Ministro de Economía y Competitividad”.

Las medidas concretas (para las que se anuncia un desarrollo reglamentario) se detallan con orden en el artículo 5:

“Artículo 5. Remuneraciones en las entidades que reciban apoyo financiero público para su saneamiento o reestructuración.

1. Los administradores y los directivos de las entidades de crédito participadas mayoritariamente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria no percibirán, durante el ejercicio 2012, retribución variable ni beneficios discrecionales de pensiones.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades previstas en este apartado ajustarán las condiciones retributivas de sus administradores y directivos a las previstas en el apartado 3 de este artículo y en la normativa que se dicte en desarrollo del mismo.

2. La retribución variable correspondiente a los ejercicios en los que subsista el apoyo financiero público de los administradores y directivos de las entidades de crédito que, sin hallarse mayoritariamente participadas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, hayan recibido apoyo financiero del mismo, se diferirá tres años, y estará condicionada a la obtención de los resultados que, en relación con el cumplimiento del plan elaborado para la obtención de aquel, justifiquen su percepción. El Banco de España apreciará la concurrencia de esta circunstancia en el ejercicio de la potestad atribuida por la norma 105, apartado 2.g de la Circular 3/2008, de 22 de mayo, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos, sin perjuicio de la aplicación del resto de criterios fijados en ella.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades previstas en este apartado ajustarán las condiciones retributivas de sus administradores y directivos a las reglas previstas en el apartado 3 de este artículo y en la normativa que se dicte en desarrollo del mismo.

3. Las entidades que soliciten apoyo financiero del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria para su saneamiento o reestructuración, como requisito necesario para disfrutar del mismo, deberán incorporar a los contratos que regulen su relación con sus consejeros y directivos el contenido mínimo que determine el Ministro de Economía y Competitividad. La Orden Ministerial que se dicte en uso de esta habilitación contendrá, entre otras, las siguientes reglas:

a) Limitaciones a la retribución con referencia de la aplicada a colectivos similares por la media de las entidades equiparables por tamaño y complejidad. En todo caso, las limitaciones respetarán las siguientes cuantías máximas:

1.ª Retribución, por todos los conceptos, de los miembros de los órganos colegiados de administración de entidades participadas mayoritariamente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, distintos de los contemplados en los siguientes números: 50.000 euros.

2.ª Retribución, por todos los conceptos, de los miembros de los órganos colegiados de administración distintos de los contemplados en los siguientes números, de las entidades que, sin hallarse mayoritariamente participadas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, reciban apoyo financiero del mismo: 100.000 euros.

3.ª Retribución fija por todos los conceptos de Presidentes ejecutivos, Consejeros Delegados y directivos de las entidades participadas mayoritariamente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria: 300.000 euros.

4.ª Retribución fija por todos los conceptos de Presidentes ejecutivos, consejeros delegados y directivos de las entidades que, sin hallarse mayoritariamente participadas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, reciban apoyo financiero del mismo: 600.000 euros.

Al efecto del cómputo de los límites anteriores, se tendrán en cuenta todas las retribuciones percibidas dentro del grupo al que pertenezca la entidad de crédito. A esos mismos efectos, la retribución fija de los Presidentes y Consejeros ejecutivos incluirá las dietas que perciban por su pertenencia al Consejo de Administración u órganos dependientes del mismo.

b) Limitaciones a la retribución variable, expresada en términos porcentuales sobre la retribución fija, con referencia a la aplicada a colectivos similares por la media de las entidades equiparables por tamaño y complejidad, con aplicación de las reglas establecidas en el apartado 2 de este artículo.

4. Las limitaciones de los apartados 1, 2 y 3 podrán levantarse una vez producido el saneamiento de la entidad mediante el pago, amortización, rescate o enajenación de los títulos suscritos por el Fondo, o cuando de cualquier otro modo se entienda reintegrado al mismo el apoyo financiero prestado.

5. Este artículo y las reglas que, en uso de la habilitación prevista en él, apruebe el Ministro de Economía y Competitividad, deberán también aplicarse, en la parte que corresponda, a las condiciones retributivas de los miembros de los órganos de administración de las entidades a que los apartados 1 a 3 se refieren y cuya relación con la entidad no se regule en contrato alguno.

6. Cuando las entidades a las que se refieren los apartados 1, 2 y 3 participen en un proceso de integración de los previstos en el artículo 2 de este real decreto-ley, las limitaciones a las remuneraciones contempladas en dichos apartados sólo serán de aplicación a los administradores y directivos que lo fueren de aquella de las entidades que precise el apoyo financiero público o que dé origen al mismo, y que a los efectos de este apartado deberá identificarse como tal en el correspondiente plan de integración. Asimismo, el Ministro de Economía y Competitividad, a la vista del plan de retribuciones presentado en el marco del proceso de integración regulado en el artículo 2 del real decreto-ley y de la situación económico-financiera de las entidades participantes en el mismo, podrá modificar los criterios y límites fijados en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

7. A los efectos de este artículo, se entiende por directivos los Directores Generales así como los integrantes de la alta dirección, de conformidad con la definición contenida en el artículo 1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

8. El incumplimiento por las entidades de las previsiones contenidas en este artículo será constitutivo de infracción grave, incurriendo las mismas en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito”.

Madrid, 10 de febrero de 2012