La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) del pasado 30 de diciembre de 2011 (JUR\2012\37012), se ocupa de un supuesto de acción de reintegración contra el acuerdo de la junta general de la sociedad concursada en materia de distribución de dividendos. La acción prospera por considerar el Tribunal que tal distribución resultó lesiva para el patrimonio social.
La decisión se condensa en los fundamentos jurídicos segundo y tercero que transcribo parcialmente:
“SEGUNDO
- Los antecedentes que esta Sala estima necesario describir para una mejor comprensión de la conclusión que hemos anticipado, relativa a la presencia probada de un eventus damni a través del acto jurídico realizado por la sociedad deudora y concursada, son los siguientes.
Comenzaremos por aludir al resultado del ejercicio social correspondiente al año 2.007. Según resulta de los folios 17 y 18 del informe elaborado por la administración concursal, es de 302.152,67 euros. El año siguiente, 2.008, el resultado negativo del ejercicio fue, según el mismo informe, de 33.932,94 euros. Ante estos datos, y sin necesidad de acudir a un entendimiento muy amplio del concepto, parece que la idea de perjuicio patrimonial aflora con facilidad en las atribuciones patrimoniales de la sociedad concursada a las socias demandadas y se nos presenta como una situación patrimonial en la que se ha colocado por voluntad propia la sociedad concursada dejando relegados otros intereses como lo son los de sus acreedores externos. Este acuerdo de distribución de beneficios tuvo como efecto el nacimiento de un derecho de crédito de los socios en calidad de terceros que se antepuso al resto de acreedores externos como lo es, sin duda, la comunidad de propietarios actora.
Pues bien, este reparto de dividendos, como medio de dar liquidez a las socias de la sociedad concursada que son acreedores últimos de la sociedad por el importe, en su caso , de la cuota de liquidación ha supuesto, de hecho, una liquidación de la sociedad concursada que cesó en su actividad de promoción inmobiliaria el 27 de noviembre de 2.007, y entregó sus últimas existencias mediante dación en pago a dos entidades de crédito acreedoras, todo ello según refiere la administradora concursal en su informe rendido el 10 de febrero de 2.010. Fácilmente se advierte que la tesorería de la sociedad ahora en concurso hubiera podido atender el pago de la deuda pendiente si no se hubiera realizado la distribución de beneficios con el alcance que se ha hecho reduciendo la masa activa.
TERCERO
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La importancia financiera de esta salida de dinero hacia las socias demandadas no es baladí. En efecto, la relación entre el acuerdo de la junta de la sociedad concursada y la situación de concurso es estrecha y manifiesta según se ha expuesto con anterioridad.
Conforme al principio de prudencia en la gestión, la distribución de los beneficios de la sociedad concursada debía haber tenido como tope una retención de parte de éstos suficiente para el fin de atender, en su caso, las consecuencias del litigio pendiente de apelación que la sociedad en concurso no podía desconocer.
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No es dudoso que la junta no debe de repartir necesariamente tales beneficios en su integridad, ni siquiera asignarlos a un fin determinado y, en consecuencia, pudo haber una parte de los beneficios que no se tocasen. Estos son los que constituyen un remanente o reserva voluntaria que debió ser prevista para no causar perjuicio alguno. Por lo demás, nada impide que convivan el derecho del socio al dividendo con la debida atención al pago de las deudas. No creemos que pueda considerarse un atrevimiento esta afirmación que satisface a todos.
Por lo demás, este acuerdo está desaconsejado desde la perspectiva del principio de conservación de empresa. Las operaciones de una sociedad mercantil tienen siempre carácter aleatorio, de ahí que la fijación de los elementos patrimoniales que pueden considerarse beneficios sea una estimación prudente que depende de las previsiones de futuro. Siendo esto así, conforme al sentido común es una idea bastante elemental que si entregamos a los socios todo el beneficio corremos el riesgo de no poder pagar la cantidad debida por la disminución de la masa activa, desplazando hacia el acreedor, como lo es la comunidad de propietarios actora, su riesgo de empresa”.
Madrid, 24 de febrero de 2012