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miércoles, 26 de junio de 2013

Contrato de gestión de carteras



La Sentencia del Tribunal Supremo del 18 de abril de 2013 tiene interés con respecto a contrato de gestión de carteras de inversión. Interés que me permito justificar sobre la base de dos apuntes. El primero se refiere a la aportación que hace esta Sentencia a la construcción jurisprudencial del contenido del contrato de gestión de carteras de inversión: 


 “En línea con lo declarado en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 687/1998, de 11 de julio (RJ 1998, 6601), RC núm. 1195/1994, puede afirmarse que su esquema contractual responde fundamentalmente al mandato o comisión mercantil. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, de 21 de   noviembre de 2002 (TJCE 2002, 343), dictada en el asunto C-356/2000, caso Testa y Lazzeri contra Comisiones Nazionale per le Società e la Borsa (Consob), afirma en su párrafo 38 que la gestión de carteras debe efectuarse con arreglo a un mandato en virtud del cual el inversor faculta a una empresa de inversión para tomar decisiones de inversión por su cuenta, discrecionales pero respetando siempre las decisiones estratégicas del inversor.

Por tanto, es un contrato que por su función económica y su significación jurídica encaja en el esquema contractual del mandato o comisión mercantil, como modelo contractual típico de la gestión de negocios ajenos. Se caracteriza por la especificidad de su objeto y se basa en la confianza del cliente hacia el profesional del mercado de valores al que confiere amplias facultades para realizar, por cuenta del cliente inversor, las operaciones que considere más convenientes para el objetivo perseguido, conseguir una mayor rentabilidad, en relación a un ámbito restringido de actividad, el de la inversión en valores negociables.

La citada sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 687/1998, de 11 de julio (RJ 1998, 6601), RC núm. 1195/1994, afirma que dicho contrato carece de una regulación específica y detallada de su aspecto jurídico-privado. No obstante, varias normas legales y reglamentarias de Derecho interno, y algunas normas comunitarias, han regulado los requisitos que han de cumplir las entidades que se dediquen a la gestión de carteras de inversión, su organización interna y código de conducta. En principio son normas que regulan principalmente aspectos jurídico-públicos relacionados con la actuación de las empresas que actúan en el mercado de valores, pero tienen incidencia directa en el contenido jurídico-privado del contrato en aspectos tales como imparcialidad y buena fe exigibles al profesional en su relación con la clientela, nivel de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, información que debe recabar de los clientes y que debe facilitar a los mismos, contratos tipo, publicidad de las tarifas, etc.”.

El segundo motivo de interés radica en el aspecto más debatido en relación con este contrato y en particular con uno de los productos que han generado una frecuente conflictividad ante nuestros Tribunales. Me refiero a la suscripción de participaciones preferentes emitidas por  Lehman Brothers.

El artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores, al que me referí en la precedente entrada que informaba de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013 vuelve a estar en el centro del debate jurídico. Se trata de analizar cuál es el estándar de información exigible a una entidad frente a determinados inversores bajo el perfil de los clientes afectados en este caso.

El Tribunal estima el recurso de casación. Así como el Tribunal de Primera Instancia estimó la demanda de los inversores que habían perdido toda la inversión realizada en dichas participaciones preferentes por considerar que no había habido una adecuada información conforme al perfil inversor de los clientes, la Audiencia Provincial revocó la Sentencia del Juzgado por entender que tal información se había producido, a la vista de la correspondencia intercambiada y porque cabía deducir de dicha prueba el consentimiento de los entonces demandantes y hoy recurrentes a la inversión que finalmente tuvo lugar.

El Tribunal Supremo revoca la Sentencia de la Audiencia Provincial por  considerar que no cumplió la entidad bancaria los deberes que le eran exigibles: 

“En conclusión, el banco no cumplió el estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo (así los define la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y así se acepta en la sentencia de la Audiencia Provincial) sin explicarles que los mismos no eran coherentes con el perfil de riesgo muy bajo que habían seleccionado al concertar el contrato de gestión discrecional de carteras de inversión. Este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas”. 

 
Madrid, 26 de junio de 2013