La Sentencia
del Tribunal Supremo del 18 de abril de 2013 tiene interés con respecto a
contrato de gestión de carteras de inversión. Interés que me permito justificar
sobre la base de dos apuntes. El primero se refiere a la aportación que hace
esta Sentencia a la construcción jurisprudencial del contenido del contrato de
gestión de carteras de inversión:
“En línea con lo declarado en la sentencia de la
Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 687/1998, de 11 de julio (RJ 1998, 6601), RC
núm. 1195/1994, puede afirmarse que su esquema contractual responde
fundamentalmente al mandato o comisión mercantil. La sentencia del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea, Sala Quinta, de 21 de noviembre
de 2002 (TJCE 2002, 343), dictada en el asunto C-356/2000, caso Testa y Lazzeri
contra Comisiones Nazionale per le Società e la Borsa (Consob), afirma en su
párrafo 38 que la gestión de carteras debe efectuarse con arreglo a un
mandato en virtud del cual el inversor faculta a una empresa de inversión para
tomar decisiones de inversión por su cuenta, discrecionales pero respetando
siempre las decisiones estratégicas del inversor.
Por tanto, es un contrato que por su función
económica y su significación jurídica encaja en el esquema contractual del
mandato o comisión mercantil, como modelo contractual típico de la gestión
de negocios ajenos. Se caracteriza por la especificidad de su objeto y
se basa en la confianza del cliente hacia el profesional del mercado de valores
al que confiere amplias facultades para realizar, por cuenta del cliente
inversor, las operaciones que considere más convenientes para el objetivo
perseguido, conseguir una mayor rentabilidad, en relación a un ámbito
restringido de actividad, el de la inversión en valores negociables.
La citada sentencia de la Sala 1ª del Tribunal
Supremo núm. 687/1998, de 11 de julio (RJ 1998, 6601), RC núm. 1195/1994,
afirma que dicho contrato carece de una regulación específica y detallada de su
aspecto jurídico-privado. No obstante, varias normas legales y reglamentarias
de Derecho interno, y algunas normas comunitarias, han regulado los requisitos
que han de cumplir las entidades que se dediquen a la gestión de carteras de
inversión, su organización interna y código de conducta. En principio son
normas que regulan principalmente aspectos jurídico-públicos relacionados con
la actuación de las empresas que actúan en el mercado de valores, pero tienen
incidencia directa en el contenido jurídico-privado del contrato en aspectos
tales como imparcialidad y buena fe exigibles al profesional en su relación con
la clientela, nivel de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones,
información que debe recabar de los clientes y que debe facilitar a los mismos,
contratos tipo, publicidad de las tarifas, etc.”.
El segundo motivo de interés radica en
el aspecto más debatido en relación con este contrato y en particular con uno
de los productos que han generado una frecuente conflictividad ante nuestros
Tribunales. Me refiero a la suscripción de participaciones preferentes emitidas
por Lehman Brothers.
El artículo 79 de la Ley del Mercado
de Valores, al que me referí en la precedente entrada que informaba de la
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 30 de mayo de 2013
vuelve a estar en el centro del debate jurídico. Se trata de analizar cuál es
el estándar de información exigible a una entidad frente a determinados
inversores bajo el perfil de los clientes afectados en este caso.
El Tribunal estima el recurso de
casación. Así como el Tribunal de Primera Instancia estimó la demanda de los
inversores que habían perdido toda la inversión realizada en dichas
participaciones preferentes por considerar que no había habido una adecuada
información conforme al perfil inversor de los clientes, la Audiencia
Provincial revocó la Sentencia del Juzgado por entender que tal información se
había producido, a la vista de la correspondencia intercambiada y porque cabía
deducir de dicha prueba el consentimiento de los entonces demandantes y hoy
recurrentes a la inversión que finalmente tuvo lugar.
El Tribunal Supremo revoca la
Sentencia de la Audiencia Provincial por considerar que no cumplió la entidad bancaria
los deberes que le eran exigibles:
“En conclusión, el banco no cumplió el estándar
de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era
exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores
que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo (así los define la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, y así se acepta en la sentencia de la
Audiencia Provincial) sin explicarles que los mismos no eran coherentes con
el perfil de riesgo muy bajo que habían seleccionado al concertar el
contrato de gestión discrecional de carteras de inversión. Este
incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en
el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye
el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos
por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor
de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas”.
Madrid, 26 de junio de 2013