En una precedente entrada me ocupé de la dificultad que plantea la calificación culpable del concurso
conforme al supuesto que contempla el art. 164.2, 2º de la Ley Concursal (LC).
Tal supuesto apunta a la existencia en la contabilidad del deudor de inexactitud
grave y éste es el precepto que fue objeto de aplicación en la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) de 7 de marzo de 2012
(JUR\2012\150174). La Sentencia confirma la calificación culpable acordada por
el Juzgado de lo Mercantil y se concentra en dos aspectos.
En primer lugar en el incumplimiento
sustancial del deber de llevanza de la contabilidad y lo resuelve en los
siguientes términos:
“La conducta que el art. 164.2.1º LC tipifica como
determinante "en todo caso" de la calificación
culpable es el incumplimiento sustancial del deber
de llevanza de la contabilidad, así como la comisión, en la contabilidad que se
llevara, de irregularidades contables relevantes para la comprensión de la
situación patrimonial o financiera.
El incumplimiento debe quedar referido, por tanto,
a los libros contables obligatorios
que relacionan, formalmente y con expresión de su contenido, los arts. 25 y 28
del Código de comercio, teniendo en cuenta las formalidades y requisitos que
mencionan los arts. 27 y 29. Y dicho incumplimiento ha de ser sustancial ,
entendiendo por tal aquel que, por la relevancia de las ausencias, omisiones o
defectos en la llevanza de una contabilidad ordenada (art. 25 CCom),
impida un seguimiento cronológico de todas las operaciones de acuerdo con los
principios de claridad y continuidad (art. 29 CCom) y el conocimiento de
la evolución y la reconstrucción de las mutaciones patrimoniales de modo que,
en fin, no permita conocer, de acuerdo con los principios y prácticas de contabilidad
generalmente aceptados, la evolución y la verdadera situación patrimonial y
financiera de la sociedad (imagen fiel), ocultando
o dificultando así la determinación de las causas de la insolvencia o de los
acontecimientos o factores que han contribuido a su acaecimiento.
La falta de tales libros obligatorios impide un
seguimiento cronológico de las operaciones sociales, la reconstrucción de las
mutaciones patrimoniales y el conocimiento de la verdadera situación de la
sociedad en época tan
relevante como es el año anterior a la solicitud de concurso (2005) y los meses
inmediatamente anteriores (hasta octubre de 2006), lo cual incide en la
calificación del concurso por apreciar
que se ha incumplido sustancialmente esta obligación, con el consiguiente
oscurecimiento de las verdaderas causas originadoras de la situación de
insolvencia”.
En cuanto a lo que es la inexactitud
grave, que se centra en la disparidad entre el valor que en la contabilidad se
daban a ciertos elementos patrimoniales y su valor real, también me interesa
transcribir el siguiente razonamiento de la Sentencia:
“En primer
lugar, por estimar el supuesto de hecho que describe el art. 164.2.1ºLC: "cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de
contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble
contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de
su situación patrimonial o financiera en la que llevara".
En este precepto (art. 164.2), la LC, después de
una formulación general en el art. 164.1 de la calificación culpable, tipifica
una serie de supuestos que, al margen de la concurrencia o no de culpa grave,
determinan por sí mismos y "en todo caso" dicha calificación.
La sentencia estima que en este caso concurre esta
conducta pues, como puso de manifiesto la AC, no existen los libros de llevanza
obligatoria que exige el art. 25 del Código de Comercio (Libro de Inventarios y
Cuentas Anuales y Libro Diario)”.
Madrid, 17 de mayo de 2012