El
Auto
del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia, de 6 de marzo de 2012, afronta
la revisión de la función del Administrador Concursal (AC) y de cuál es la
diligencia exigible a quién ocupa ese cargo. El papel de los AACC en los procedimientos
de insolvencia es destacado por la Exposición de Motivos de la Ley Concursal
(LC). En este caso, nos encontramos con la oportunidad de revisar algunos de los
principios generales de la figura de los AC y de cuál debiera ser la correcta
actuación.
Los
hechos que motivan la Resolución son relativamente sencillos. En el concurso de
una empresa se llega a la fase de convenio y tal y como establece la Ley, el
Juzgado acuerda la convocatoria de la junta de acreedores. Dentro del plazo
legalmente previsto, la empresa presentó una propuesta de convenio que fue
sometida a las distintas partes interesadas, incluido el AC. Éste presentó su
escrito de evaluación de la propuesta de convenio, cuyos términos alarmaron a
la representación de la concursada hasta el punto de solicitar del Juzgado la
convocatoria de una comparecencia extraordinaria. La comparecencia llevó al
Juez a adoptar medidas extraordinarias. Por tal hay que entender la suspensión
de la junta de acreedores y la decisión de cesar al AC.
El
Auto parte de la relevancia que cobra en el concurso el convenio. Éste es una
solución que reclama una adecuada y prudente ponderación a partir de la
evidencia de que asegura la continuidad de la empresa y, por consiguiente, la
tutela de todos los intereses vinculados con la misma:
“La
Exposición de Motivos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, pone
de manifiesto que el convenio es la solución normal del concurso, que la
ley fomenta con una serie de medidas, orientadas a alcanzar la satisfacción de
los acreedores a través del acuerdo contenido en un negocio jurídico en el que
la autonomía de la voluntad de las partes goza de una gran amplitud.
…
La
finalidad de conservación de la actividad profesional o empresarial del
concursado puede cumplirse a través de un convenio, a cuya propuesta se
acompañará un plan de viabilidad. Aunque el objeto del concurso no sea el
saneamiento de empresas, un convenio de continuación puede ser instrumento para
salvar las que se consideren total o parcialmente viables, en beneficio no sólo
de los acreedores, sino del propio concursado, de los trabajadores y de otros
intereses. El informe preceptivo de la administración concursal es una
garantía más de esta solución”.
Si
la AC mantiene una opinión contraria a la propuesta de convenio, la propia
trascendencia de esa posición reclama de quien la plantea un juicio prudente y
fundamentado:
“Para reenquiciar adecuadamente la cuestión, procede señalar que el
escrito evaluador del administrador concursal, que se encabezaba con la
ratificación de su informe de fecha 2 de noviembre de 2011, sobre la
conveniencia de abrir la fase de liquidación como única forma posible de
terminación del concurso, contiene unas manifestaciones total y
absolutamente demoledoras contra la Propuesta de Convenio, Plan de Viabilidad y
Plan de Pagos. Y ello fue la consecuencia de la petición del Letrado de la
deudora concursada de que convocase por éste Juzgado de lo Mercantil la
comparecencia a que se ha hecho referencia en el Antecedente de Hecho Tercero
de esta resolución.
Las
alegaciones que efectuó el administrador concursal, D. Jose María, no sólo
adolecían de falta de rigurosidad y objetividad sino del mínimo conocimiento de
la problemática de la empresa concursada, ELECTRO
INDUSTRIAL MEDITERRANEO, S.A., de sus medidas correctoras de la crisis y de
la veracidad y consistencia de su propuesta de viabilidad y plan de pagos.
Más
aun si cabe, cuando por este Juzgador se echa en falta una necesaria y
auténtica labor de estudio, análisis y consensuaciòn, en la medida de lo
posible, de dicho administrador concursal con la administración de la
concursada, a fin de viabilizar el convenio y dar salida a la compañía,
evitando el último recurso a la liquidación. Y fundamentalmente cuando frente
al tópico manualístico empleado por el administrador concursal, se ha
acreditado oferta de venta, alquiler y segregación de las naves, con posterior
arrendamiento por la compañía concursada de un inmueble por un precio
aproximado de unos 1100 euros/mes. Lo que junto al cambio de modelo de negocio
de acuerdo con las nuevas reglas del mercado, podría llegarse a la
competitividad de la mercantil, ELECTRO INDUSTRIAL MEDITERRANEO, S.A.
Amén
de no haber puesto en conocimiento del Juzgado, antes de emitir su evaluación,
los criterios por los que iba a regir.
Y
claro está, frente a la posiblemente desafortunada evaluación del
administrador concursal, que sin duda podría y debería haber sido más
ecléctica, porque la liquidación es una opción o consecuencia que siempre está
ahí, no resulta posible que ningún acreedor se adhiera o vote la Propuesta de
Convenio”.
Además,
el Auto destaca la necesidad de colaboración que en todo concurso debe primar
entre la administración social y la administración concursal por mucho que una
y otra mantengan divergentes opiniones en aspectos vinculados con la marcha de
la sociedad:
“El
art. 37 de la Ley Concursal permite al juez, de
oficio, o a instancia de los legitimados para instar el concurso, o de los
demás miembros del órgano de administración concursal, separar del cargo a los
administradores concursales, cuando concurra justa causa. En el presente
caso, se estima que concurre justa causa para acordar el cese del administrador
concursal por los motivos expuestos.
Se
constata, además, una clara y evidente desavenencia con la administración de la
concursada y con su propio Letrado. Y ante todo
ello, no parece aconsejable que se mantenga en el cargo a dicho administrador
concursal.
Por
todo lo expuesto, procede la separación del cargo del administrador concursal
D. Fabio, y el nombramiento de nuevo administrador (art 38.1 LC)”.
Termina
el Auto con el acuerdo de cese del AC y con la exigencia de rendición de
cuentas.
Madrid,
3 de mayo de 2012