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jueves, 3 de mayo de 2012

El administrador concursal cesado


El Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia, de 6 de marzo de 2012, afronta la revisión de la función del Administrador Concursal (AC) y de cuál es la diligencia exigible a quién ocupa ese cargo. El papel de los AACC en los procedimientos de insolvencia es destacado por la Exposición de Motivos de la Ley Concursal (LC). En este caso, nos encontramos con la oportunidad de revisar algunos de los principios generales de la figura de los AC y de cuál debiera ser la correcta actuación.


Los hechos que motivan la Resolución son relativamente sencillos. En el concurso de una empresa se llega a la fase de convenio y tal y como establece la Ley, el Juzgado acuerda la convocatoria de la junta de acreedores. Dentro del plazo legalmente previsto, la empresa presentó una propuesta de convenio que fue sometida a las distintas partes interesadas, incluido el AC. Éste presentó su escrito de evaluación de la propuesta de convenio, cuyos términos alarmaron a la representación de la concursada hasta el punto de solicitar del Juzgado la convocatoria de una comparecencia extraordinaria. La comparecencia llevó al Juez a adoptar medidas extraordinarias. Por tal hay que entender la suspensión de la junta de acreedores y la decisión de cesar al AC.

El Auto parte de la relevancia que cobra en el concurso el convenio. Éste es una solución que reclama una adecuada y prudente ponderación a partir de la evidencia de que asegura la continuidad de la empresa y, por consiguiente, la tutela de todos los intereses vinculados con la misma:

“La Exposición de Motivos de la  Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, pone de manifiesto que el convenio es la solución normal del concurso, que la ley fomenta con una serie de medidas, orientadas a alcanzar la satisfacción de los acreedores a través del acuerdo contenido en un negocio jurídico en el que la autonomía de la voluntad de las partes goza de una gran amplitud.


La finalidad de conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado puede cumplirse a través de un convenio, a cuya propuesta se acompañará un plan de viabilidad. Aunque el objeto del concurso no sea el saneamiento de empresas, un convenio de continuación puede ser instrumento para salvar las que se consideren total o parcialmente viables, en beneficio no sólo de los acreedores, sino del propio concursado, de los trabajadores y de otros intereses. El informe preceptivo de la administración concursal es una garantía más de esta solución”.

Si la AC mantiene una opinión contraria a la propuesta de convenio, la propia trascendencia de esa posición reclama de quien la plantea un juicio prudente y fundamentado:

Para reenquiciar adecuadamente la cuestión, procede señalar que el escrito evaluador del administrador concursal, que se encabezaba con la ratificación de su informe de fecha 2 de noviembre de 2011, sobre la conveniencia de abrir la fase de liquidación como única forma posible de terminación del concurso, contiene unas manifestaciones total y absolutamente demoledoras contra la Propuesta de Convenio, Plan de Viabilidad y Plan de Pagos. Y ello fue la consecuencia de la petición del Letrado de la deudora concursada de que convocase por éste Juzgado de lo Mercantil la comparecencia a que se ha hecho referencia en el Antecedente de Hecho Tercero de esta resolución.

Las alegaciones que efectuó el administrador concursal, D. Jose María, no sólo adolecían de falta de rigurosidad y objetividad sino del mínimo conocimiento de la problemática de la empresa concursada, ELECTRO INDUSTRIAL MEDITERRANEO, S.A., de sus medidas correctoras de la crisis y de la veracidad y consistencia de su propuesta de viabilidad y plan de pagos.

Más aun si cabe, cuando por este Juzgador se echa en falta una necesaria y auténtica labor de estudio, análisis y consensuaciòn, en la medida de lo posible, de dicho administrador concursal con la administración de la concursada, a fin de viabilizar el convenio y dar salida a la compañía, evitando el último recurso a la liquidación. Y fundamentalmente cuando frente al tópico manualístico empleado por el administrador concursal, se ha acreditado oferta de venta, alquiler y segregación de las naves, con posterior arrendamiento por la compañía concursada de un inmueble por un precio aproximado de unos 1100 euros/mes. Lo que junto al cambio de modelo de negocio de acuerdo con las nuevas reglas del mercado, podría llegarse a la competitividad de la mercantil, ELECTRO INDUSTRIAL MEDITERRANEO, S.A.

Amén de no haber puesto en conocimiento del Juzgado, antes de emitir su evaluación, los criterios por los que iba a regir.

Y claro está, frente a la posiblemente desafortunada evaluación del administrador concursal, que sin duda podría y debería haber sido más ecléctica, porque la liquidación es una opción o consecuencia que siempre está ahí, no resulta posible que ningún acreedor se adhiera o vote la Propuesta de Convenio”.

Además, el Auto destaca la necesidad de colaboración que en todo concurso debe primar entre la administración social y la administración concursal por mucho que una y otra mantengan divergentes opiniones en aspectos vinculados con la marcha de la sociedad:

“El  art. 37   de la  Ley Concursal permite al juez, de oficio, o a instancia de los legitimados para instar el concurso, o de los demás miembros del órgano de administración concursal, separar del cargo a los administradores concursales, cuando concurra justa causa. En el presente caso, se estima que concurre justa causa para acordar el cese del administrador concursal por los motivos expuestos.

Se constata, además, una clara y evidente desavenencia con la administración de la concursada y con su propio Letrado. Y ante todo ello, no parece aconsejable que se mantenga en el cargo a dicho administrador concursal.

Por todo lo expuesto, procede la separación del cargo del administrador concursal D. Fabio, y el nombramiento de nuevo administrador (art 38.1 LC)”.

Termina el Auto con el acuerdo de cese del AC y con la exigencia de rendición de cuentas.

Madrid, 3 de mayo de 2012