La Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección 11ª) de
Madrid de 3 de diciembre de 2012 (JUR/2013/15696) presenta como elemento de
interés que se ocupa del llamado contrato de intermediación financiera que
tiene una notable promoción en los medios de comunicación. En el caso
enjuiciado, una entidad dedicada a este tipo de intermediación reclamaba
honorarios a quienes habían sido sus clientes. La reclamación fue inicialmente
estimada por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid y se interpuso el
recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que motiva la Sentencia que
reseño y que fue estimado, a partir de la consideración de que se habían
producido una serie de circunstancias que permitían concluir que el contrato de
intermediación financiera presentaba vicios de nulidad.
La Sentencia analiza los principales preceptos de la Ley
2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores
de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la
celebración de contratos de préstamo o crédito. En particular, si a la vista de
la información facilitada a los clientes se podía considerar que se estaba ante
uno de los motivos que permiten afirmar la “nulidad” del contrato. El
Tribunal parte de la previsión contenida en el artículo 20.3 de la Ley 2/2009
que dice:
“3. El incumplimiento de los requisitos relativos a la
información precia que se deriven de los contratos, así como los relativos al
suministro de dicha información previa, que se establecen en este artículo, podrá
dar lugar a la invalidez de los contratos, de acuerdo con lo previsto en la
legislación civil, sin perjuicio de la integración de los contratos
conforme a lo previsto en los artículos 61 y 65 del texto refundido de la Ley
General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias".
Además, se señala que de acuerdo con el artículo 20.2 de
la misma Ley, esa información tiene carácter vinculante y deberá facilitarse
por escrito de manera que quede constancia de la misma. Pues bien, la Audiencia Provincial considera que no se
había dado cumplimiento a lo ordenado en los preceptos señalados y que, por lo
tanto, se estaba ante uno de los supuestos legales de invalidez del contrato.
Transcribo el razonamiento fundamental al respecto:
“Y
no es suficiente con que, en el documento contractual firmado por las
partes, se diga que "El Cliente reconoce haber recibido la información
previa contenida en este documento". Porque eso no refleja el
cumplimiento del mandato legal, máxime cuando el contrato presenta todas las
características de un contrato de adhesión, por lo menos en sus apartados más
generales, como éste. Y, además, porque cuando se habla de información
previa se ha de entender que es una información que se ofrece, no en el momento
mismo del contrato, sino en un tiempo anterior, con la antelación suficiente
como para que el cliente pueda analizar y ponderar esa información para decidir
si sigue o no adelante con la intermediación financiera. No se olvide que
si nunca se debe presionar a un cliente ni aprovechar su situación de
inferioridad, menos aún cuando -como en el caso presente- se trata de un
cliente al que están ahogando las deudas y que persigue una reunificación de
sus deudas para poder hacer frente a las mismas de una manera adecuada. Por
otro lado, según la documentación (expediente) aportado por la actora, da la
sensación de que toda la información se fue emitiendo a base de emails y de
llamadas telefónicas, con las limitaciones que aquejan a ese tipo de
comunicaciones, como síntesis excesiva, falta de explicación, presión por
la rapidez o difícil comprensión por lo etéreo de algunos datos.
Y
como toda esa información requerida va encaminada a que el cliente puede
integrar y expresar libremente y conscientemente su consentimiento, su ausencia
o su ofrecimiento parcial incide de manera esencial en dicho consentimiento
dando lugar a las causas de nulidad o de inexistencia del contrato previstas en
el artículo 1.261.1 º y 1.300 del Código Civil .
Por lo que, el contrato de
intermediación debe ser considerado como nulo y privado de sus posibles
efectos. Lo que, a su vez, determina la desestimación de la demanda”.
La
Sentencia refuerza la importancia que en esta contratación tiene la información
precontractual, hasta el punto de determinar la ineficacia del contrato allí
donde no se satisfagan las exigencias legales en ese particular.
Madrid,
6 de marzo de 2013