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miércoles, 6 de marzo de 2013

Deficiente información precontractual e inexistencia de contrato de intermediación financiera



La Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección 11ª) de Madrid de 3 de diciembre de 2012 (JUR/2013/15696) presenta como elemento de interés que se ocupa del llamado contrato de intermediación financiera que tiene una notable promoción en los medios de comunicación. En el caso enjuiciado, una entidad dedicada a este tipo de intermediación reclamaba honorarios a quienes habían sido sus clientes. La reclamación fue inicialmente estimada por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid y se interpuso el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que motiva la Sentencia que reseño y que fue estimado, a partir de la consideración de que se habían producido una serie de circunstancias que permitían concluir que el contrato de intermediación financiera presentaba vicios de nulidad. 


La Sentencia analiza los principales preceptos de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito. En particular, si a la vista de la información facilitada a los clientes se podía considerar que se estaba ante uno de los motivos que permiten afirmar la “nulidad” del contrato. El Tribunal parte de la previsión contenida en el artículo 20.3 de la Ley 2/2009 que dice: 

“3. El incumplimiento de los requisitos relativos a la información precia que se deriven de los contratos, así como los relativos al suministro de dicha información previa, que se establecen en este artículo, podrá dar lugar a la invalidez de los contratos, de acuerdo con lo previsto en la legislación civil, sin perjuicio de la integración de los contratos conforme a lo previsto en los artículos 61 y 65 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias".
Además, se señala que de acuerdo con el artículo 20.2 de la misma Ley, esa información tiene carácter vinculante y deberá facilitarse por escrito de manera que quede constancia de la misma. Pues bien,  la Audiencia Provincial considera que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en los preceptos señalados y que, por lo tanto, se estaba ante uno de los supuestos legales de invalidez del contrato. Transcribo el razonamiento fundamental al respecto:

Y no es suficiente con que, en el documento contractual firmado por las partes, se diga que "El Cliente reconoce haber recibido la información previa contenida en este documento". Porque eso no refleja el cumplimiento del mandato legal, máxime cuando el contrato presenta todas las características de un contrato de adhesión, por lo menos en sus apartados más generales, como éste. Y, además, porque cuando se habla de información previa se ha de entender que es una información que se ofrece, no en el momento mismo del contrato, sino en un tiempo anterior, con la antelación suficiente como para que el cliente pueda analizar y ponderar esa información para decidir si sigue o no adelante con la intermediación financiera. No se olvide que si nunca se debe presionar a un cliente ni aprovechar su situación de inferioridad, menos aún cuando -como en el caso presente- se trata de un cliente al que están ahogando las deudas y que persigue una reunificación de sus deudas para poder hacer frente a las mismas de una manera adecuada. Por otro lado, según la documentación (expediente) aportado por la actora, da la sensación de que toda la información se fue emitiendo a base de emails y de llamadas telefónicas, con las limitaciones que aquejan a ese tipo de comunicaciones, como síntesis excesiva, falta de explicación, presión por la rapidez o difícil comprensión por lo etéreo de algunos datos.
Y como toda esa información requerida va encaminada a que el cliente puede integrar y expresar libremente y conscientemente su consentimiento, su ausencia o su ofrecimiento parcial incide de manera esencial en dicho consentimiento dando lugar a las causas de nulidad o de inexistencia del contrato previstas en el artículo 1.261.1 º y 1.300 del Código Civil . 

Por lo que, el contrato de intermediación debe ser considerado como nulo y privado de sus posibles efectos. Lo que, a su vez, determina la desestimación de la demanda”.



La Sentencia refuerza la importancia que en esta contratación tiene la información precontractual, hasta el punto de determinar la ineficacia del contrato allí donde no se satisfagan las exigencias legales en ese particular.

Madrid, 6 de marzo de 2013