La Resolución
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 de febrero de
2013, (BOE de 11 de marzo de 2013), aborda el significado de la regla
establecida por el artículo 221.2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) cuando
dice que “los administradores de la sociedad anónima ejercerán el cargo
durante el plazo que señalen los estatutos sociales, que no podrá exceder de 6
años y deberá ser igual para todos ellos”. En el presente caso se planteó
el significado de esa norma con respecto al acuerdo de nombrar administradores
por un plazo de 5 años, aun cuando los estatutos de la sociedad establecían que
los administradores ejercían su cargo durante el plazo de 6, en coincidencia con lo establecido por el
artículo 221.2 LSC.
El Registrador mercantil denegó la inscripción al
considerar que el nombramiento por un periodo inferior al que señalaban los
estatutos suponía una infracción del citado precepto. Contra la calificación se
interpuso recurso en el que se alegaba
que esa norma establece una única prohibición consistente en que no excede el
cargo de administrador la duración máxima que para un mandato establece el
repetido precepto. No existe, sostenía el recurrente, ni en la propia Ley ni en
el Reglamento del Registro Mercantil una prohibición de nombramiento por un
plazo igual o menor al límite citado, una vez
plasmado en los estatutos. Continúa el recurso señalando que forma parte
de las competencias de la junta general el nombramiento de los administradores
y hacerlo por un plazo de tiempo que dentro de los términos máximos que
establecen la Ley y los estatutos, pudiera ser inferior al mismo.
La Resolución rechaza esta interpretación y recuerda que
según su doctrina (v. las Resoluciones de 9 de diciembre de 1996 y 29 de
septiembre de 1999), la junta general no puede nombrar a los administradores
por un periodo de tiempo inferior al que hubieran establecido los estatutos
sociales.
Madrid, 22 de marzo de 2013