La Sentencia de la de la Audiencia Provincial de Madrid
(Sección 28), de 16 de noviembre de 2012
(JUR 2013\5173), se encarga de la siempre interesante relación que cabe
establecer entre el cumplimiento de pactos parasociales y la adopción de
acuerdos que implican una contravención
de los primeros.
En este caso nos encontramos con una particularidad en
una sociedad en la que había dos únicos socios, estos formalizan un pacto
parasocial por el que uno de ellos se compromete a transmitir su participación
a un tercero y además consiente en la
modificación (reducción) de los quórums establecidos en los estatutos sociales
para la adopción de acuerdos. Una vez formalizado el pacto parasocial y
pendiente la modificación estatutaria, la junta general adopta determinados
acuerdos que se entienden válidamente adoptados por ser congruentes las
mayorías con lo establecido en el pacto parasocial, si bien no sucedía lo
propio con las mayorías que todavía permanecían en los estatutos pendientes de
ser modificadas. Es en esa situación donde el socio que había firmado el pacto
parasocial y que había transmitido sus participaciones decide impugnar los acuerdos
sociales alegando que su adopción había vulnerado las normas estatutarias.
El Juzgado de lo Mercantil estimó la demanda por
considerar que los pactos parasociales resultan inoponibles a la sociedad y que
cualquier cuestión vinculada con su cumplimiento debe de ser resuelta en un
debate de naturaleza contractual y no societario. Este criterio no fue
compartido por la Audiencia Provincial que estimó el recurso de apelación.
La estimación del recurso se basa en la consideración de
que, a pesar de tomar en consideración la doctrina jurisprudencial que viene
señalando que el incumplimiento de los pactos parasociales no incorporados a los
estatutos sociales no debe esgrimirse como justificante de una acción de
impugnación, tampoco pueden ignorarse
las particulares circunstancias que concurrían en el presente caso. Para
considerar que la impugnación debía de ser desestimada, la Audiencia Provincial
consideró que concurrían hechos que permitían concluir que se estaba ante un
ejercicio del derecho contrario a las exigencias de buena fe y que el
comportamiento del demandante podía ser considerado un abuso de derecho.
Al respecto señala la Sentencia:
“El problema en el presente caso no estriba en
la oponibilidad o no de los pactos parasociales a la sociedad, cuando lo cierto
es que se han aplicado los mismos en dos juntas sucesivas, sino en si resulta
admisible en derecho que el socio que está vinculado por aquéllos pueda
ejercitar acciones impugnatorias que resulten incompatibles con las
obligaciones que libremente adquirió,
aprovechando que todavía no se habría procedido a la formal reforma estatutaria
(es más, ésta se llevaba a efecto, precisamente, en la segunda de las juntas
objeto de este proceso). Se trata de un comportamiento que supone incurrir
en una grave contradicción por parte de la actora (precisamente la clásica
regla "venire contra factum proprium non valet", de elaboración y
desarrollo jurisprudencial, constituye una manifestación del principio de buena
fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil (LA LEY 1/1889)), revelado no sólo en su falta de respeto a lo previamente
comprometido, lo que ya es de por sí bastante significativo, sino además
en la ausencia de impugnación en plazo de la primera de las juntas objeto de
este litigio; si se consideraba que ya se había cometido entonces una
infracción de los estatutos sociales, al no ajustarse el presidente a éstos,
sino al pacto parasocial, a la hora de computar el quorum de votos favorables
para la aprobación de los acuerdos, debería haberse planteado la impugnación en
el plazo de 40 días - artículo 56 de la LSRL en relación con el artículo 116 del TRLSA
(LA LEY
3308/1989) , preceptos entonces
vigentes, coincidente con la previsión del artículo 205 del TR de la Ley de Sociedades de Capital
1/2010 (LA LEY 14030/2010),
que es la norma ahora en vigor-, sin que fuera admisible aducir luego, para
obviar dicho lapso de caducidad, como se pretendió con la demanda iniciadora
del presente litigio, una inexistente infracción legal, que no podría
prosperar, pues tanto el quórum estatutario como el del convenio parasocial
eran superiores al previsto en el artículo 53 de la LSRL - artículos 198 y 199
del vigente TR de la Ley de Sociedades de Capital
1/2010 (LA LEY 14030/2010).
…
Consideramos
que ante esas circunstancias el ulterior comportamiento de la parte actora
emprendiendo las acciones de impugnación de los acuerdos sociales, pretendiendo
que el tribunal atienda sólo a la formal infracción estatutaria y no examine el
resto de los ingredientes que aderezan su actuación, resulta injustificable
desde el punto de vista de la obligación que a todos incumbe de ejercitar los
derechos de buena fe y de no incurrir en un abuso de derecho. Se trata de
un motivo más que suficiente para que la demanda debiera haber sido rechazada y
por eso estimamos ahora el recurso planteado por la entidad demandada contra la
sentencia que no lo apreció así”.
Madrid, 22 de marzo de 2013