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viernes, 22 de marzo de 2013

Pactos parasociales e impugnación de acuerdos: no cabe ir contra los propios actos ni abusar del derecho de impugnación



La Sentencia de la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28),  de 16 de noviembre de 2012 (JUR 2013\5173), se encarga de la siempre interesante relación que cabe establecer entre el cumplimiento de pactos parasociales y la adopción de acuerdos  que implican una contravención de los primeros. 


En este caso nos encontramos con una particularidad en una sociedad en la que había dos únicos socios, estos formalizan un pacto parasocial por el que uno de ellos se compromete a transmitir su participación a un  tercero y además consiente en la modificación (reducción) de los quórums establecidos en los estatutos sociales para la adopción de acuerdos. Una vez formalizado el pacto parasocial y pendiente la modificación estatutaria, la junta general adopta determinados acuerdos que se entienden válidamente adoptados por ser congruentes las mayorías con lo establecido en el pacto parasocial, si bien no sucedía lo propio con las mayorías que todavía permanecían en los estatutos pendientes de ser modificadas. Es en esa situación donde el socio que había firmado el pacto parasocial y que había transmitido sus participaciones decide impugnar los acuerdos sociales alegando que su adopción había vulnerado las normas estatutarias.

El Juzgado de lo Mercantil estimó la demanda por considerar que los pactos parasociales resultan inoponibles a la sociedad y que cualquier cuestión vinculada con su cumplimiento debe de ser resuelta en un debate de naturaleza contractual y no societario. Este criterio no fue compartido por la Audiencia Provincial que estimó el recurso de apelación.

La estimación del recurso se basa en la consideración de que, a pesar de tomar en consideración la doctrina jurisprudencial que viene señalando que el incumplimiento de los pactos parasociales no incorporados a los estatutos sociales no debe esgrimirse como justificante de una acción de impugnación,  tampoco pueden ignorarse las particulares circunstancias que concurrían en el presente caso. Para considerar que la impugnación debía de ser desestimada, la Audiencia Provincial consideró que concurrían hechos que permitían concluir que se estaba ante un ejercicio del derecho contrario a las exigencias de buena fe y que el comportamiento del demandante podía ser considerado un abuso de derecho.

Al respecto señala la Sentencia:

 “El problema en el presente caso no estriba en la oponibilidad o no de los pactos parasociales a la sociedad, cuando lo cierto es que se han aplicado los mismos en dos juntas sucesivas, sino en si resulta admisible en derecho que el socio que está vinculado por aquéllos pueda ejercitar acciones impugnatorias que resulten incompatibles con las obligaciones que libremente adquirió, aprovechando que todavía no se habría procedido a la formal reforma estatutaria (es más, ésta se llevaba a efecto, precisamente, en la segunda de las juntas objeto de este proceso). Se trata de un comportamiento que supone incurrir en una grave contradicción por parte de la actora (precisamente la clásica regla "venire contra factum proprium non valet", de elaboración y desarrollo jurisprudencial, constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil (LA LEY 1/1889)), revelado no sólo en su falta de respeto a lo previamente comprometido, lo que ya es de por sí bastante significativo, sino además en la ausencia de impugnación en plazo de la primera de las juntas objeto de este litigio; si se consideraba que ya se había cometido entonces una infracción de los estatutos sociales, al no ajustarse el presidente a éstos, sino al pacto parasocial, a la hora de computar el quorum de votos favorables para la aprobación de los acuerdos, debería haberse planteado la impugnación en el plazo de 40 días - artículo 56 de la LSRL en relación con el artículo 116 del TRLSA (LA LEY 3308/1989) , preceptos entonces vigentes, coincidente con la previsión del artículo 205 del TR de la Ley de Sociedades de Capital 1/2010 (LA LEY 14030/2010), que es la norma ahora en vigor-, sin que fuera admisible aducir luego, para obviar dicho lapso de caducidad, como se pretendió con la demanda iniciadora del presente litigio, una inexistente infracción legal, que no podría prosperar, pues tanto el quórum estatutario como el del convenio parasocial eran superiores al previsto en el artículo 53 de la LSRL - artículos 198 y 199 del vigente TR de la Ley de Sociedades de Capital 1/2010 (LA LEY 14030/2010).


Consideramos que ante esas circunstancias el ulterior comportamiento de la parte actora emprendiendo las acciones de impugnación de los acuerdos sociales, pretendiendo que el tribunal atienda sólo a la formal infracción estatutaria y no examine el resto de los ingredientes que aderezan su actuación, resulta injustificable desde el punto de vista de la obligación que a todos incumbe de ejercitar los derechos de buena fe y de no incurrir en un abuso de derecho. Se trata de un motivo más que suficiente para que la demanda debiera haber sido rechazada y por eso estimamos ahora el recurso planteado por la entidad demandada contra la sentencia que no lo apreció así”.
 
Madrid, 22 de marzo de 2013