El
Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó ayer su Sentencia
en el asunto C-415/11 Mohamed Aziz/Catalunyacaixa. En la nota de prensa y, por
supuesto, en la Sentencia, se recoge la posición del Tribunal conforme a la
cual, determinadas cláusulas que se incluyen en contratos de préstamo
hipotecario pueden oponerse a lo establecido en la Directiva 93/13/CE, de 5 de
abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los
consumidores. En este asunto y en la correspondiente entrada
recogí las conclusiones de la Abogado General.
A las
cuestiones que en su día planteó el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona responde
el Tribunal de Justicia en términos que extracto de la citada nota de prensa.
Con relación al
régimen procesal vigente:
“…el
Tribunal de Justicia considera que el régimen procesal español menoscaba la
efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva. Así
sucede en todos los casos en que la ejecución de un inmueble se lleve a cabo
antes de que el juez que conozca del proceso declarativo declare abusiva la
cláusula contractual en la que se basa la hipoteca y, en consecuencia, la nulidad
del procedimiento de ejecución. En efecto, dado que el juez que conozca del
proceso declarativo no tiene la posibilidad de suspender el procedimiento de
ejecución, esa declaración de nulidad sólo permite garantizar al consumidor una
protección a posteriori meramente indemnizatoria. Dicha indemnización resulta
incompleta e insuficiente, y no constituye un medio adecuado y eficaz para que
cese el uso de esas cláusulas. Así ocurre con mayor razón cuando, como en
este caso, el bien hipotecado es la vivienda del consumidor perjudicado y de su
familia, puesto que ese mecanismo de protección de los consumidores limitado al
pago de una indemnización por daños y perjuicios no permite evitar la pérdida
definitiva e irreversible de la vivienda. Así pues, basta con que los
profesionales inicien un procedimiento de ejecución hipotecaria para privar a
los consumidores de la protección que pretende garantizar la Directiva. Por
consiguiente, el Tribunal de Justicia declara que la normativa española no
se ajusta al principio de efectividad, en la medida en que hace imposible o
excesivamente difícil, en los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados
a instancia de los profesionales y en los que los consumidores son parte
demandada, aplicar la protección que la Directiva confiere a estos últimos”.
Sobre
el concepto de cláusula abusiva:
“…el
Tribunal de Justicia recuerda que el «desequilibrio importante» creado por
tales cláusulas debe apreciarse teniendo en cuenta las normas aplicables en
Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido.
Asimismo, resulta pertinente a estos efectos examinar la situación jurídica en
que se encuentra el consumidor a la vista de los medios de que dispone con
arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de las cláusulas abusivas.
Para determinar si el desequilibrio se causa «pese a las exigencias de la
buena fe», es preciso comprobar si el profesional podía estimar razonablemente
que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una
cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual”.
El
Tribunal se ocupa de cláusulas particulares y habituales en este tipo de
préstamos. La primera la relativa a los intereses de demora:
“El
órgano jurisdiccional nacional deberá comprobar, a la luz de estos criterios,
si la cláusula de intereses de demora incluida en el contrato firmado por el
Sr. Aziz es abusiva. La cláusula establece unos intereses de demora anuales del
18,75 % automáticamente devengables respecto de las cantidades no satisfechas a
su vencimiento, sin necesidad de reclamación. En particular, deberá comparar
ese tipo de interés con el tipo de interés legal y verificar que es adecuado
para garantizar la realización de los objetivos que el interés de demora
persigue en España y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos”.
La
cláusula relativa al vencimiento anticipado deberá analizarse de acuerdo con
los criterios señalados por el Tribunal:
“Además,
la cláusula relativa al
vencimiento anticipado del contrato del que se trata permite al
banco declarar exigible la totalidad del préstamo después de un solo
incumplimiento de la obligación de pago del capital o de los intereses. El juez
nacional deberá comprobar especialmente si esa facultad depende de que el
consumidor haya incumplido una obligación esencial del contrato y si el
incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración
y a la cuantía del préstamo”.
Finalmente,
con respecto a la cláusula relativa a la liquidación unilateral de la deuda
impagada, su carácter abusivo dependerá de la apreciación por el Juez nacional
de si la cláusula “dificulta el acceso
del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa, a la
vista de los medios procesales de que dispone”.
Una
vez conocida la Sentencia, es previsible que motivará numerosas reacciones.
Alguna de ellas justificará que volvamos sobre el tema.
Madrid
15 de Marzo 2013