Uno
de los principales aspectos sobre los que la Ley Cambiaria y del Cheque (LCC) basó
el intento de revestir a la letra de cambio de una especial confianza que
fomentara su utilización estaba constituido por la limitación de las
excepciones disponibles para el deudor cambiario. Esta restricción se expresaba
en las conocidas reglas de los artículos 20 y 67 LCC de acuerdo con las que el
demandado sólo podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones fundadas en
sus relaciones personales con él, sin poder oponer al tenedor las excepciones
fundadas en sus relaciones personales con el librador o con tenedores
anteriores de la letra. Tan elemental y decisiva doctrina cambiaria ha sido
analizada en la STS de 24 de abril de 2014 (JUR 2014, 164137).
A
partir del fundamento primero de la Sentencia cabe resumir los antecedentes de
la manera siguiente:
“Florian
concertó el día 28 de junio de 2007 con FADESA INMOBILIARIA, S.A. (en la
actualidad MARTINSA FADESA, S.A.) la compra de una vivienda sobre plano, en el
término municipal de Buniel, Burgos.
Para
el pago de las primeras cantidades a cuenta, MARTINSA FADESA libró dos letras
de cambio, el día 20 de junio de 2007, una por un importe de 100 euros y otra
por un importe de 23.938,2 euros (en total, 24.038,2 euros), que fueron
aceptadas por el Sr. Florian. La primera letra vencía el 20 de diciembre de
2009 y la otra el día 5 de enero de 2010.
Estas dos letras de
cambio fueron descontadas por el BANCO SANTANDER, el 28 de diciembre de 2007.
En
julio de 2008, la entidad MARTINSA FADESA fue declarada en concurso de
acreedores. En el curso de ese procedimiento, se instó la resolución del
contrato de compraventa por incumplimiento de la vendedora, que fue acordada
por sentencia dictada en un incidente concursal por el juez del concurso, el
día 15 de marzo de 2011.
El
2 de noviembre de 2012, BANCO SANTANDER presentó demanda de juicio cambiario,
frente al librado aceptante (Sr. Florian) para reclamar el importe de las dos
letras (24.038,2 euros), más 7.210 euros por intereses y costas.
El
Sr. Florian formuló una demanda de oposición al juicio cambiario en la que
adujo la excepción de extinción del crédito cambiario (art. 67.3 LCCh (RCL 1985,
1776, 2483)) y falta de
legitimación del tenedor o falta de acción (art. 67.2LCCh). Después de explicar
el origen de las letras, alegaba que al resolverse el contrato de compraventa
por incumplimiento de la vendedora, las letras libradas y aceptadas en su día
para pago del precio convenido, carecen de fuerza ejecutiva. Argumenta que se
trata de "letras de consumidores", a los que no resulta de aplicación
el régimen de la Ley Cambiaria y del Cheque, sino el régimen especial de la
disposición adicional primera de la Ley 38/1999 (RCL
1999, 2799), de
ordenación de la edificación y la Ley 57/1968 (RCL 1968, 1335), sobre cantidades entregadas a cuenta del precio
de viviendas futuras. Según esta última normativa, las cantidades entregadas a
cuenta debían haberse ingresado en una cuenta especial o separada y garantizar
su devolución con un contrato de seguro o un aval bancario solidario”.
Tanto
en primera como en segunda instancia se desestimaron las excepciones cambiarias
planteadas por el demandado que interpuso el correspondiente recurso de
casación sobre la base de los siguientes dos motivos:
“El primer motivo se funda en la
infracción de la jurisprudencia sobre los efectos jurídicos del descuento
bancario sin endoso de letras de cambio, que se trata de una simple cesión
ordinaria de créditos y al cesionario le son oponibles las mismas excepciones
personales que el librado aceptante tiene frente al librador, como es la falta
de provisión de fondos ante la resolución de la compraventa por incumplimiento
de la vendedora, para cuyo pago se habían aceptado las letras.
El segundo motivo se basa en que
el descuento de las letras era nulo, conforme a los dispuesto en el art.
6.3 CC (LEG 1889, 27), pues las
letras de cambio entregadas para el pago de la vivienda comprada sobre plano no
podían negociarse ni descontarse, pues debían haberse ingresado en la cuenta
especial que prevé el art. 1 de la Ley 57/1968 (RCL 1968, 1335)”.
El
primer motivo se desestima sobre la base del razonamiento que concluye el
apartado 4 del fundamento jurídico tercero:
“4. Por tanto, la
entrega por el librador de las cambiales al banco descontante, convierte, a
éste, como se ha dicho, en su legítimo tomador, en tercero cambiario, al que
nuestro ordenamiento, como el de todos los ordenamientos europeos limitan el
régimen de las excepciones oponibles al pago de la letra por los obligados
cambiarios. Este carácter restringido ha sido recogido en los arts. 20 y 67
de nuestra ley, a los que nos hemos referido.
No
puede invocarse la "exeptio
doli" porque
al Banco, al descontar las letras, no podía conocer que el contrato sería
incumplido en el futuro, ni que la promotora incumpliría la prestación que
sirvió de causa a la aceptación de las letras si no se ha probado ni lo uno ni
lo otro.
…
Es,
en suma, un tercero cambiario. Como ha
señalado la STS núm. 1201/2006, de 1 de diciembre: "Frente al ejercicio de la acción cambiaria
-sigue diciendo la Sentencia de 17 de abril de 2006- sólo serán admisibles las excepciones
enunciadas en el artículo 67LCCh, como señala el mismo precepto en el párrafo III. Hay, así, un régimen
único de excepciones, oponibles en el juicio ejecutivo y en el ordinario, que
se enuncia genéricamente. Deben distinguirse las excepciones que traen causa
del propio título (de sus propios vicios, vicisitudes o de las obligaciones
asumidas por los firmantes), que son las cambiarias, de las extracambiarias,
las cuales están fundadas en las relaciones personales que puedan mediar entre
el deudor demandado y el tenedor demandante, o entre aquél y el librado o los
tenedores anteriores. Estas excepciones son las que aparecen reguladas en el artículo 67.1
y en el artículo
20LCCh.
>> Las excepciones cambiarias
sólo pueden ser opuestas frente a determinados tenedores, en función de su
respectiva naturaleza, y las extracambiarias, en principio, solamente pueden
ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la
que se funde la excepción de que se trate. No obstante, queda abierta la
puerta a este tipo de excepciones por parte del deudor demandado frente al
tenedor demandante cuando éste haya procedido en la adquisición de la letra a
sabiendas del perjuicio del deudor (artículos 20 y 67LCCh).
>> [...] al tercero que no ha
sido parte en el contrato causal sólo pueden afectarle las excepciones nacidas
de éste si hubiere intervenido de alguna forma en el contrato subyacente,
aunque sea de modo encubierto o en connivencia con las partes o confabulado con
el librador o como testaferro; pero, de no darse los supuestos a que se ha
hecho alusión, la letra funciona como título causal en las relaciones entre
librador y tomador, entre endosante y endosatario y entre librador y librado, y
como título abstracto en las demás".
En
torno al segundo motivo de casación se produjo una disparidad de opiniones que
refleja la propia Sentencia. Se discutía, en suma, si de acuerdo con la
legislación aplicable al pago de viviendas, el descuento era o no nulo.
La
posición mayoritaria que recoge la Sentencia descarta el motivo de casación, en
esencia por considerar que también en ese ámbito contractual, la entidad
descontante debía ser reputada como tercero cambiario:
“La
obligación que impone la ley 57/1968 y la Ley de Ordenación de la Edificación
de que las cantidades entregadas por el comprador a cuenta del precio de una
vivienda en construcción sean depositadas en una cuenta especial, para que
se destine únicamente a la construcción de la vivienda, no impide que si
para estos pagos el comprador ha entregado letras de cambio, cuyo vencimiento
está diferido en el tiempo, puedan descontarse para obtener liquidez. De
otra forma, no tendría sentido que las cantidades anticipadas por los
adquirentes en efectivo puedan ser dispuestas para las atenciones derivadas de
la construcción, tal como reza el precepto reproducido (art. primero, Condición
Primera de la Ley 57/1968), y la entrega de las cambiales aceptadas por los
adquirentes no pudieran ser descontadas.
Será
el dinero obtenido con el descuento el que tendrá que aplicarse a aquella
cuenta especial, y el incumplimiento de esta obligación no afectará al banco
descontante quien, si le han sido entregadas las letras para su descuento,
tendrá derecho, en caso de impago, para dirigirse contra los obligados cambiarios
al vencimiento de cada una de las letras, sin que pueda oponérsele las
excepciones derivadas del incumplimiento de aquellas obligaciones del vendedor
a quien descontó las letras, de acuerdo con lo examinado precedentemente.
Entre
otras razones porque el banco descontante puede no ser el depositario de las
cuentas especiales ni concedente de las garantías a que se refiere la normativa
invocada. Como tampoco el banco tiene obligación de saber que estas concretas
letras que le son entregadas para su descuento proceden de la venta de
viviendas… Lo cierto e incontrovertido en la instancia es que el Banco
ejecutante no intervino ni participó en modo alguno en la relación jurídica
subyacente que dio lugar a la creación y aceptación de las letras descontadas,
y por tanto, al no haber sido interviniente en el contrato causal, ni de forma
encubierta ni en connivencia con las partes, es un tercero cambiario, al que no
cabe oponer las excepciones extracambiarias que contempla el art. 67.1.
LCCH (RCL 1985, 1776, 2483) de acuerdo con consolidada doctrina de esta Sala,
entre otras, SSTS de 20 de noviembre de 2003 (RJ 2003, 8083) y de 1 de
diciembre de 2006 (RJ 2007, 555) y las citadas en el Fundamento de Derecho
Tercero, apartado primero de esta resolución.
Por
último, la imputación del recurrente conforme el banco descontante tenía que
haber conocido el origen de las letras, y abstenerse de descontarlas, no se
compadece, pues, además de las razones objetivas anteriormente expuestas, supondría
introducir en una operación tan arraigada como el descuento bancario, una
excepción que tendría su fundamento en un relación subyacente entre librador y
librado, que la normativa sectorial (Ley 57/1968 y Ley 38/1999) no exige, y
sería contraria al régimen de oponibilidad al pago de la letra que
establece el art. 67LCCh, a la doctrina uniforme de esta Sala y en general,
una vulneración grave a los principios de abstracción y autonomía de las
obligaciones cambiarias que presiden nuestro sistema cambiario, además de
otros como son "la del
fortalecimiento de la posición jurídica del acreedor y la pretensión de ser más
rigurosa con el deudor" (STS núm. 1119/2003, de 20 de noviembre)”.
El
Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo formula un voto particular al que se
adhiere el Magistrado D. Rafael Saraza Jimena. Su posición se inspira en la
legislación especial y en la protección que diseña a favor del comprador de una
vivienda. Se apunta la difícil compatibilidad de esa tutela con el descuento
cambiario:
“Pero el
problema radica en que si el descuento se hace con endoso, frente al tenedor
de los efectos que reúna la condición de tercero cambiario, el comprador
aceptante de las letras no podría oponerle las excepciones derivadas del
incumplimiento del contrato de obra, y podrían devenir ineficaces las garantías
previstas en la Ley 57/1968 y la LOE.
Aunque
la terminología empleada pueda resultar equívoca, por el específico significado
que en la Ley Cambiaria (RCL
1985, 1776, 2483) tiene la
domiciliación de pago, cuando la disposición adicional primera de la LOE (RCL 1999,
2799) precisa que
"(l) a garantía que se establece en
la citada Ley 57/1968 (RCL
1968, 1335) se extenderá a las cantidades entregadas en
efectivo o mediante cualquier efecto cambiario, cuyo pago se domiciliará en la
cuenta especial prevista en la referida Ley ", está
previendo que el pago de la cambial deba hacerse en la cuenta especial que,
conforme al artículo primero de la Ley 57/1968, el promotor debe abrir para el
cobro de las cantidades a cuenta, cuyo eventual restitución se garantiza
por el aval o el seguro.
Si,
como ha ocurrido en este caso, el promotor incumple y se resuelve el contrato
de compra de vivienda en construcción, en un momento en que las letras están
pendientes de vencimiento y han sido transmitidas mediante un descuento
cambiario, el comprador obtendrá la restitución de las cantidades realmente
abonadas, lo cual estará garantizado por el aval o el seguro, pero no las que
se corresponden con las letras no vencidas y pendientes de pago. En puridad,
como consecuencia de la resolución del contrato, el comprador, además de tener
derecho a la restitución de las cantidades pagadas, en garantía de lo cual se
tendría que haber otorgado un aval o convenido un seguro, podría reclamar la
devolución de las letras aceptadas, pendientes de vencimiento. Pero la
circulación de estas letras lo impide, pues no están a disposición del
vendedor, con el efecto consiguiente de que, llegado el vencimiento, el tenedor
de las letras podría reclamar su pago, siendo inmune a la excepción basada en
la resolución del contrato por incumplimiento, mientras no se demuestre que, al
adquirir la letra, había procedido a sabiendas en perjuicio del deudor.
Con
ello se dejaría sin efecto la reseñada protección prevista en la normativa
especial para la adquisición de viviendas en construcción.
En atención al especial carácter tuitivo de la
norma, para no
dejar sin amparo a los compradores que aceptan letras para pago adelantado de
las viviendas en construcción, deberíamos interpretar la disposición
adicional primera de la LOE (RCL 1999, 2799) en el sentido
de que el pago de los efectos cambiarios entregados por el comprador para pago
de los anticipos del precio de la vivienda en construcción, deben
necesariamente satisfacerse en la "cuenta especial", sobre la que se constituyen las medidas de
garantía para su devolución. Lo anterior determina que estos títulos
cambiarios no puedan circular de modo que pueda surgir un tercero cambiario, o,
cuando menos, que frente al tenedor o endosatario, el deudor cambiario pueda
oponer las excepciones basadas en la resolución del contrato por incumplimiento
contractual”.
Es
evidente que de prosperar esa última posición, la financiación de la compra de
viviendas se vería afectada.
Madrid,
28 de julio de 2014