Como he apuntado en la anterior
entrada, la evolución de nuestro sistema de gobierno corporativo hacia perfiles
marcadamente imperativos cobra una particular y lógica intensidad en lo que
supone el nuevo marco legislativo de las entidades de crédito españolas. Nos encontramos con una ley especial y referida,
sin duda, a una actividad empresarial cualificada. Se trata de la Ley
10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de
crédito, que se publicó en el Boletín Oficial del Estado del pasado 27 de
junio de 2014.
Debe señalarse, en primer lugar, que
en la actual sucesión atropellada de disposiciones con incidencia en la
legislación mercantil, esta Ley destaca de manera positiva porque presenta una
sistemática de calidad superior a la que venían presentando algunas normas
relevantes para nuestra actividad económica. La Ley 10/2014, supone un esfuerzo
importante de modernización de un sector esencial de nuestra actividad
económica y su sistemática ha respondido a esa relevancia normativa e histórica.
La norma fundamental para regular, supervisar y asegurar la viabilidad de uno
de los sectores claves de nuestra economía reclamaba ese esfuerzo, sobre todo
ante recientes y no alejadas crisis trascendentes para el sistema.
Para entender el alcance y el
significado de esta nueva Ley es recomendable la lectura de su preámbulo, en
concreto de su apartado II, donde explica cuáles son los aspectos fundamentales
de la reforma: el primero, la adecuación al importantísimo Derecho europeo que
condiciona desde la misma incorporación a la UE la legislación de las entidades
de crédito y que obligaba a una necesaria y oportuna adaptación; el segundo,
que a través de una norma se lleva a cabo una refundición acertada de las
distintas normas de ordenación y disciplina de entidades de crédito.
En segundo lugar, y tratando de
ilustrar la idea que anima ésta y la anterior entrada sobre el gobierno
corporativo en España, en el mismo lugar del Preámbulo de la norma se dice que
lo que realiza la norma es un avance muy sustantivo en materia de gobierno
corporativo. No hace falta extenderse en la certeza de la necesidad de un
régimen de gobierno corporativo específico para las entidades de crédito, que
unen muchas veces a esa condición la de sociedades cotizadas y que están
llamadas a cumplir un papel ejemplar en no pocas economías europeas y, desde
luego, en el caso español.
Lo que lleva a hablar de un modelo
imperativo de gobierno corporativo es la evidente formulación normativa de las
principales medidas que al respecto se dictan, en donde constantemente se dice
a las entidades de crédito que “deberán”
adoptar tal o cual medida, a lo que se suma la frecuente habilitación al Banco
de España para determinar medidas concretas en esta materia en función de los
perfiles propios que pueda presentar una entidad de crédito. Finalmente, como
venía ya sucediendo en las normas precedentes dictadas en relación con las
entidades estos últimos años, nos encontramos con que las retribuciones en este
sector merecen una atención muy considerable. El gobierno corporativo se
convierte así en una sucesión de deberes legales.
El núcleo de la disciplina en materia
de gobierno corporativo y también de la política de remuneraciones está en el
capítulo V de Título I de la Ley y, en concreto, en los muy interesantes
artículos 28 a 38 de la misma que previsiblemente serán objeto de alguna
disposición reglamentaria que los complemente.
Podría discutirse si el capítulo IV no
forma parte también del gobierno corporativo. Este capítulo se dedica a la
idoneidad, incompatibilidades y registro de altos cargos. Es conocido que ha
sido una materia en la que tradicionalmente la legislación bancaria ha prestado
gran atención como requisito esencial para la actividad bancaria. Ahora se
conecta de alguna manera esa exigencia con la gestión de entidades de crédito,
como cuando indica el artículo 24.1 de la Ley 10/2014 que las entidades de
crédito deben contar con un consejo de administración formado por personas que
reúnan los requisitos de idoneidad necesarios para el ejercicio de ese cargo y,
en particular, que esa idoneidad supone poseer, además de otras condiciones,
reconocida honorabilidad comercial y profesional, indicando que esas
condiciones personales son funcionales, pues deben servir al buen gobierno de
la entidad. Hay una relación evidente entre el perfil personal de los
consejeros y el buen o mal funcionamiento de la entidad de crédito.
Hace unos días publique una entrada
refiriéndome a un ejemplo de mal gobierno corporativo que relataba un Juzgado
de lo penal con respecto al funcionamiento de los órganos rectores de una caja
de ahorros, hoy integrada en un banco. Lo que hace la nueva Ley es apuntar a la
exigencia de la idoneidad de los consejeros como presupuesto del buen gobierno
de toda entidad de crédito. Ahora bien, esa idoneidad de sus administradores es
imperativa: “las entidades de crédito
deberán contar con un consejo de administración …”. La idoneidad es una
circunstancia personal, pero que la entidad debe apreciar al seleccionarle para
el cargo.
La imperatividad del modelo se deduce de
otros aspectos básicos de la nueva regulación como son la referencia al
gobierno corporativo que se realiza dentro de las medidas de supervisión prudencial
que el Banco de España podrá exigir a cualquier entidad de crédito o a sus
grupos y en donde se mencionan distintos aspectos de gobierno corporativo
(artículo 68).
Por supuesto, lo que culmina esa
naturaleza imperativa es el régimen sancionador. En las infracciones que
denuncian los artículos 92 o 93 de la Ley encontramos que algunas malas
prácticas en gobierno corporativo pueden acabar dando lugar a su tipificación
como infracciones y en consecuencia a la aplicación de las correspondientes
sanciones.
Madrid, 31 de julio de 2014