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jueves, 31 de julio de 2014

Hacia un nuevo modelo (imperativo) de gobierno corporativo (II)



Como he apuntado en la anterior entrada, la evolución de nuestro sistema de gobierno corporativo hacia perfiles marcadamente imperativos cobra una particular y lógica intensidad en lo que supone el nuevo marco legislativo de las entidades de crédito españolas. Nos  encontramos con una ley especial y referida, sin duda, a una actividad empresarial cualificada. Se trata de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que se publicó en el Boletín Oficial del Estado del pasado 27 de junio de 2014.


Debe señalarse, en primer lugar, que en la actual sucesión atropellada de disposiciones con incidencia en la legislación mercantil, esta Ley destaca de manera positiva porque presenta una sistemática de calidad superior a la que venían presentando algunas normas relevantes para nuestra actividad económica. La Ley 10/2014, supone un esfuerzo importante de modernización de un sector esencial de nuestra actividad económica y su sistemática ha respondido a esa relevancia normativa e histórica. La norma fundamental para regular, supervisar y asegurar la viabilidad de uno de los sectores claves de nuestra economía reclamaba ese esfuerzo, sobre todo ante recientes y no alejadas crisis trascendentes para el sistema.

Para entender el alcance y el significado de esta nueva Ley es recomendable la lectura de su preámbulo, en concreto de su apartado II, donde explica cuáles son los aspectos fundamentales de la reforma: el primero, la adecuación al importantísimo Derecho europeo que condiciona desde la misma incorporación a la UE la legislación de las entidades de crédito y que obligaba a una necesaria y oportuna adaptación; el segundo, que a través de una norma se lleva a cabo una refundición acertada de las distintas normas de ordenación y disciplina de entidades de crédito.

En segundo lugar, y tratando de ilustrar la idea que anima ésta y la anterior entrada sobre el gobierno corporativo en España, en el mismo lugar del Preámbulo de la norma se dice que lo que realiza la norma es un avance muy sustantivo en materia de gobierno corporativo. No hace falta extenderse en la certeza de la necesidad de un régimen de gobierno corporativo específico para las entidades de crédito, que unen muchas veces a esa condición la de sociedades cotizadas y que están llamadas a cumplir un papel ejemplar en no pocas economías europeas y, desde luego, en el caso español.

Lo que lleva a hablar de un modelo imperativo de gobierno corporativo es la evidente formulación normativa de las principales medidas que al respecto se dictan, en donde constantemente se dice a las entidades de crédito que “deberán” adoptar tal o cual medida, a lo que se suma la frecuente habilitación al Banco de España para determinar medidas concretas en esta materia en función de los perfiles propios que pueda presentar una entidad de crédito. Finalmente, como venía ya sucediendo en las normas precedentes dictadas en relación con las entidades estos últimos años, nos encontramos con que las retribuciones en este sector merecen una atención muy considerable. El gobierno corporativo se convierte así en una sucesión de deberes legales.

El núcleo de la disciplina en materia de gobierno corporativo y también de la política de remuneraciones está en el capítulo V de Título I de la Ley y, en concreto, en los muy interesantes artículos 28 a 38 de la misma que previsiblemente serán objeto de alguna disposición reglamentaria que los complemente.

Podría discutirse si el capítulo IV no forma parte también del gobierno corporativo. Este capítulo se dedica a la idoneidad, incompatibilidades y registro de altos cargos. Es conocido que ha sido una materia en la que tradicionalmente la legislación bancaria ha prestado gran atención como requisito esencial para la actividad bancaria. Ahora se conecta de alguna manera esa exigencia con la gestión de entidades de crédito, como cuando indica el artículo 24.1 de la Ley 10/2014 que las entidades de crédito deben contar con un consejo de administración formado por personas que reúnan los requisitos de idoneidad necesarios para el ejercicio de ese cargo y, en particular, que esa idoneidad supone poseer, además de otras condiciones, reconocida honorabilidad comercial y profesional, indicando que esas condiciones personales son funcionales, pues deben servir al buen gobierno de la entidad. Hay una relación evidente entre el perfil personal de los consejeros y el buen o mal funcionamiento de la entidad de crédito.

Hace unos días publique una entrada refiriéndome a un ejemplo de mal gobierno corporativo que relataba un Juzgado de lo penal con respecto al funcionamiento de los órganos rectores de una caja de ahorros, hoy integrada en un banco. Lo que hace la nueva Ley es apuntar a la exigencia de la idoneidad de los consejeros como presupuesto del buen gobierno de toda entidad de crédito. Ahora bien, esa idoneidad de sus administradores es imperativa: “las entidades de crédito deberán contar con un consejo de administración …”. La idoneidad es una circunstancia personal, pero que la entidad debe apreciar al seleccionarle para el cargo.  

La imperatividad del modelo se deduce de otros aspectos básicos de la nueva regulación como son la referencia al gobierno corporativo que se realiza dentro de las medidas de supervisión prudencial que el Banco de España podrá exigir a cualquier entidad de crédito o a sus grupos y en donde se mencionan distintos aspectos de gobierno corporativo (artículo 68).

Por supuesto, lo que culmina esa naturaleza imperativa es el régimen sancionador. En las infracciones que denuncian los artículos 92 o 93 de la Ley encontramos que algunas malas prácticas en gobierno corporativo pueden acabar dando lugar a su tipificación como infracciones y en consecuencia a la aplicación de las correspondientes sanciones.

Madrid, 31 de julio de 2014