Un breve Auto del Juzgado de lo
Mercantil nº 2 de Oviedo de 19 de marzo de 2014 (JUR\2014\145018), se ocupa de
la venta de una unidad productiva por una sociedad concursada y lo hace
delimitando la posición de la adquirente. Se sienta como principio la no
subrogación de esta última en deudas (pre o postconcursales) de la concursada,
ni siquiera frente a las Administraciones Públicas. Si tal principio no se
observa, las deudas “derivadas”
podrán ser deducidas del precio de adquisición.
“La
adjudicación de bienes se hará libre de cargas, constituyéndose las
servidumbres necesarias a fin de que la concursada puedan hacer uso de aquellos
inmuebles que se hallen integrados en las instalaciones de INBESA y siendo de
cargo de aquella tanto los costes de otorgamiento de escritura como de las
obras de acondicionamiento; con subrogación de los trabajadores que prestan
servicios a la concursada y los efectos propios de la sucesión empresarial pero
sin que haya lugar a subrogación por parte del adquirente en los salarios o
indemnizaciones pendientes a favor de los trabajadores anteriores a ésta
resolución que sean o hayan sido asumidos por el FOGASA de conformidad con
el art.33 del ET (RCL 1995, 997) y sin que haya tampoco lugar a
la posibilidad de que las Administraciones Públicas (AEAT, TGSS, etc) puedan
derivar a la adquirente responsabilidad alguna propia de la concursada relativa
a su actividad preconcursal o postconcursal. Caso de producirse ésta, se
procederá a la correspondiente deducción de las cantidades a que la
adquirente haya tenido que hacer frente del siguiente pago que haya de atender
por razón de la adquisición de la unidad productiva de la concursada.
La
adquirente no asumirá deuda alguna de la concursada y obtendrá los bienes
inmuebles libres de cargas, debiendo procederse, en su caso, al levantamiento
de cargas y gravámenes existentes una vez se haya otorgado la escritura de venta cuyo coste correrá a cargo
de la adquirente”.
Madrid, 4 de julio
de 2014