Uno de los
problemas principales que plantea desde hace años el sistema financiero es la
aparición en su seno o en torno al mismo
de nuevas figuras que han alcanzado un notable desarrollo. Los fondos de
inversión alternativos (hedge funds)
constituyen una de esas figuras, cuyos criterios de organización y actuación
han atraído una respuesta legal compleja, pues difícil es entender su actividad
y su naturaleza.
Ya me hice
eco de la contribución que preparé con
Alberto Tapia, que domina esta materia, para el X Seminario Harvard
Complutense. En ese documento
abordábamos de manera muy breve (pp. 33-34) la influencia que esos fondos
ejercen en las sociedades cotizadas en las que participan, en las que surge con
frecuencia la preocupación ante la influencia de esos fondos a favor de una
liquidación de activos destinada a ofrecer la máxima rentabilidad posible.
“- Los
hedge funds que sigan una estrategia activista
pueden resultar claves para las sociedades en las que invierten, ya que, además
de beneficiar con su táctica a los partícipes del fondo, como ha quedado
constatado, pueden fortalecer el débil gobierno de estas sociedades o
equilibrar la situación financiera de las mismas.
- La
influencia que los hedge funds ejerzan
en las sociedades en las que inviertan no tiene porqué ser negativa ya que pueden
ser los artífices de la reactivación de la Junta General. Sin embargo, se
percibe una excesiva dependencia de las sociedades gestoras de este tipo de
fondos con respecto al asesoramiento de los proxy advisors. Como
resultado, puede producirse el efecto contrario, es decir, que su
estrategia activista resulte viciada por la emisión de un voto en línea con el
consejo de administración dado que éste también acude a los servicios de
asesoramiento de las agencias de voto. Por tanto, retornaríamos a la
tradicional crítica del voto autómata de las instituciones de inversión
colectiva.
- En referencia a la AIFM, es prematuro realizar una
evaluación sobre la idoneidad de la misma, dado que aún no se ha procedido a su
efectiva transposición en la mayoría de Estados miembros. Si bien se puede
aventurar, con respecto al objeto del trabajo, que las disposiciones
dirigidas a incrementar la transparencia de las tomas de control de sociedades
no cotizadas rellenan un vacío legal hasta entonces no regulado a nivel
comunitario; aunque puede que haya sido innecesario dado que por contrato
los inversores de este tipo de fondos suelen tener acceso a dicha información.
Por otra parte, es elogiable la protección del derecho de información al
trabajador de las empresas no cotizadas participadas por los fondos de
inversión alternativas, aunque podría ampliarse a otros sujetos interesados
como los acreedores. Finalmente, las disposiciones relativas al
desmantelamiento de los activos pueden llegar a tener un marcado carácter
desigualitario respecto a otros fondos a los que no se le aplique la
Directiva, por tanto, en el futuro, se debería extender su ámbito de aplicación
a cualquier tipo de fondo”.
Madrid, 21 de mayo de 2013