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miércoles, 22 de mayo de 2013

Concurso y apremio tributario




La Resolución de 9 de abril de 2013 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) comparte con la Resolución de 8 de abril de 2013, que he reseñado en la anterior entrada publicada en el día de hoy, que se adentra en la relación entre la legislación concursal y el funcionamiento de los Registros públicos, en concreto, el de Propiedad. En el presente supuesto, se libró por la Agencia Tributaria mandamiento de embargo sobre distintas fincas propiedad de una sociedad mercantil que se encontraba en situación de concurso. En su calificación, el registrador señalaba:




 Falta determinar por parte del juez del concurso si las fincas embargadas son o no necesarias o están o no afectas a la actividad de la mercantil, de conformidad con los artículos 24 y 55 de la Ley Concursal (R.D.G. de fecha 6 de octubre de 2011). Se plantea la cuestión de si es posible tomar anotación preventiva de embargo a favor de la Hacienda Pública, constando la declaración de concurso de la sociedad. Debe tenerse en cuenta que la diligencia de embargo es de fecha anterior al auto de declaración del concurso, pero no se acredita el pronunciamiento del juez de lo Mercantil de que los bienes embargados no resultan necesarios para la continuidad de la actividad profesional del deudor. Las Sentencias citadas de la Sala de Conflictos señalan que cuando un procedimiento de apremio se encuentra en curso y se produce la declaración de concurso, la Administración Tributaria ha de dirigirse al órgano jurisdiccional a fin que decida si las fincas sobre las cuales se traba el embargo son o no necesarias para la continuación de la actividad de la empresa. En este caso, como falta la resolución del Juez de lo Mercantil sobre ello, siendo nulas, como afirma el apartado 3 del artículo 55 de la Ley Concursal todas las actuaciones que se practiquen en contravención a lo establecido en los apartados 1 y 2 del citado artículo. En su virtud, acuerdo suspender la anotación solicitada …”.

Presentado recurso, éste es desestimado por la Resolución que comienza señalando que, en cuanto a la anotación de embargo derivado de un procedimiento administrativo de apremio sobre bienes de un deudor en concurso, ya se ha establecido doctrina en las numerosas Resoluciones que cita al inicio de su fundamentación jurídica y que se ocupan del artículo 55 de la Ley Concursal (LC). El primer apartado de éste dispone:

“1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor”.

El principio que resulta del citado precepto es claro, en particular a partir de la reforma operada por la Ley 38/2011 del precepto transcrito:

En consecuencia sólo será posible la ejecución separada en los supuestos excepcionales de ejecución separada cuando se trate de bienes o derechos que no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

La reforma concursal (introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre) ha venido a aclarar –siguiendo las pautas de la jurisprudencia sobre el particular– que la competencia para esa declaración de no afección corresponde exclusivamente al juez del concurso. En efecto, con la entrada en vigor de la Ley 38/2011 de modificación de la Ley Concursal que da nueva redacción a los artículos 55 y 56 queda consagrado con rango de ley que la declaración de concurso supone la suspensión y la paralización desde luego de todo procedimiento de ejecución y que no cabe continuidad de los procedimientos ejecutivos que excepcionalmente admiten ejecución separada, hasta que no se acredite en el mismo, mediante testimonio de la resolución del juez competente, que los bienes concernidos no están afectos a la actividad profesional o empresarial del concursado”.

Finalmente, la DGRN rechaza la alegación del recurso que subrayaba que  la presentación del mandamiento de embargo fue anterior a la constancia del auto de declaración del concurso:

“Esta alegación no puede ser atendida pues como ha reiterado esta Dirección General (Resoluciones de 26 de enero, 16 de febrero y 4 de mayo de 2012) la declaración del concurso no constituye propiamente una carga específica sobre una finca o derecho, sino que hace pública la situación subjetiva del concursado en cuanto al ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre sus bienes y en cuanto a la ejecución judicial o administrativa sobre los mismos, obligando al registrador a calificar los actos cuya inscripción se solicite a la luz de tal situación, teniendo siempre en cuenta las fechas del auto de declaración del concurso y la del acto cuya inscripción se solicita, sin que se produzca el conflicto de prioridad que resuelve el artículo 17 de la Ley Hipotecaria.

Además, el régimen de intervención o suspensión de las facultades del concursado no nace con la inscripción o anotación del auto, sino que es eficaz desde la fecha del auto de declaración del concurso, «que producirá sus efectos de inmediato… y será ejecutivo, aunque no sea firme» (artículo 21.2 de la Ley Concursal), con independencia del conocimiento que de él tengan los otorgantes y de que se haya dado o no al auto la publicidad extrarregistral y registral prevista en los artículos 23 y 24 de la Ley Concursal. Desde ese momento, los actos que tienen por objeto bienes integrados en el patrimonio del concursado deben ser calificados de conformidad con las restricciones impuestas por el auto de declaración del concurso aunque dicha circunstancia sólo resulte de asiento practicado en el Libro de incapacitados como ha recordado este Centro Directivo en diversas ocasiones (Resoluciones de 29 de junio de 1988, 23 de septiembre de 2011 y 16 de febrero de 2012)”.

Madrid, 22 de mayo de 2013