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martes, 21 de mayo de 2013

Hedge Funds (I)



Uno de los problemas principales que plantea desde hace años el sistema financiero es la aparición en su seno o en torno al mismo  de nuevas figuras que han alcanzado un notable desarrollo. Los fondos de inversión alternativos (hedge funds) constituyen una de esas figuras, cuyos criterios de organización y actuación han atraído una respuesta legal compleja, pues difícil es entender su actividad y su naturaleza.

Ya me hice eco  de la contribución que preparé con Alberto Tapia, que domina esta materia, para el X Seminario Harvard Complutense. En ese documento abordábamos de manera muy breve (pp. 33-34) la influencia que esos fondos ejercen en las sociedades cotizadas en las que participan, en las que surge con frecuencia la preocupación ante la influencia de esos fondos a favor de una liquidación de activos destinada a ofrecer la máxima rentabilidad posible.

En el mismo Seminario se produjeron otras contribuciones sobre el tema, como la que acaba de publicar nuestra compañera complutense, Luz Mª García, con el título “La influencia de la inversión de los hedge funds en las sociedades en las que invierten”. Transcribo, por su interés, sus conclusiones:

- Los hedge funds que sigan una estrategia activista pueden resultar claves para las sociedades en las que invierten, ya que, además de beneficiar con su táctica a los partícipes del fondo, como ha quedado constatado, pueden fortalecer el débil gobierno de estas sociedades o equilibrar la situación financiera de las mismas.

            - La influencia que los hedge funds ejerzan en las sociedades en las que inviertan no tiene porqué ser negativa ya que pueden ser los artífices de la reactivación de la Junta General. Sin embargo, se percibe una excesiva dependencia de las sociedades gestoras de este tipo de fondos con respecto al asesoramiento de los proxy advisors. Como resultado, puede producirse el efecto contrario, es decir, que su estrategia activista resulte viciada por la emisión de un voto en línea con el consejo de administración dado que éste también acude a los servicios de asesoramiento de las agencias de voto. Por tanto, retornaríamos a la tradicional crítica del voto autómata de las instituciones de inversión colectiva.
           
                - En referencia a la AIFM, es prematuro realizar una evaluación sobre la idoneidad de la misma, dado que aún no se ha procedido a su efectiva transposición en la mayoría de Estados miembros. Si bien se puede aventurar, con respecto al objeto del trabajo, que las disposiciones dirigidas a incrementar la transparencia de las tomas de control de sociedades no cotizadas rellenan un vacío legal hasta entonces no regulado a nivel comunitario; aunque puede que haya sido innecesario dado que por contrato los inversores de este tipo de fondos suelen tener acceso a dicha información. Por otra parte, es elogiable la protección del derecho de información al trabajador de las empresas no cotizadas participadas por los fondos de inversión alternativas, aunque podría ampliarse a otros sujetos interesados como los acreedores. Finalmente, las disposiciones relativas al desmantelamiento de los activos pueden llegar a tener un marcado carácter desigualitario respecto a otros fondos a los que no se le aplique la Directiva, por tanto, en el futuro, se debería extender su ámbito de aplicación a cualquier tipo de fondo”.
Madrid, 21 de mayo de 2013