Las
reformas introducidas en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje (LA),
han zanjado las dudas que rodeaban la posibilidad de someter a arbitraje los
conflictos que se producen en el seno de sociedades de capital (v. sus arts. 11
bis y 11 ter). Ello no descarta que en relación con tales procedimientos
arbitrales se susciten cuestiones interesantes, como la resuelta por la SAP
Girona de 6 de febrero de 2013 (JUR\2013\127157). La Sentencia estima el
recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juez de lo Mercantil.
En
una sociedad anónima sus estatutos remitían a un arbitraje de equidad las
divergencias entre los socios y la sociedad y entre aquéllos entre sí.
Intentado el acuerdo entre las partes protagonistas de un conflicto en el seno
de dicha sociedad para el nombramiento del árbitro único, éste no se logró con
lo que se trasladó la solicitud de nombramiento al Juez de lo Mercantil, tal y
como contempla el artículo 15 LA. El Juez denegó la designación del árbitro alegando
que, al apreciar caducada la acción de impugnación de acuerdos sociales, no
podía atender la solicitud de designación de árbitro.
La
estimación del recurso de apelación se produce por considerar la Sala que el
Juez de lo Mercantil se excedió en el análisis de su solicitud. El Juez debe
controlar exclusivamente si existe un convenio arbitral conforme al cual
proceda nombrar a un árbitro cuando las partes no han podido alcanzar un
acuerdo al respecto. No debe entrar a valorar el Juez otras cuestiones como la
arbitrabilidad de la controversia, la capacidad de las partes o la posible
caducidad de la acción en otras cuestiones, que forman parte de las materias
que deberá resolver el árbitro una vez nombrado.
Madrid,
24 de Mayo de 2013