Suelo repetir que el de la retribución
es uno de los problemas más intensos del Derecho de sociedades actual. No es un
ejercicio retórico, sino una constatación de hechos notorios. En lo empresarial,
porque tenemos noticias cotidianas que relatan o indican casos concretos. En lo
jurídico, porque el Boletín Oficial del Estado nos regala periódicas,
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) que revelan la complejidad que supone acomodar
los principios legales que presiden la cuestión retributiva a la autonomía
estatutaria. Recuerdo previas Resoluciones que he reseñado aquí
y aquí.
La reciente Resolución
de 5 de abril de 2013 de la DGRN
se ocupa de la siguiente previsión introducida por vía de modificación en los
estatutos de una sociedad anónima:
“Artículo 21.– El administrador único podrá no ser
accionista. Desempeñará su cargo por un plazo de cinco años, pudiendo ser
reelegido, una o más veces, por períodos de igual duración máxima y no será
retribuido. Se establece una pensión vitalicia a favor del administrador
o administradores que habiéndolo sido al menos con una duración de cinco años,
alcancen, la jubilación en el ejercicio de su cargo. Dicha pensión vitalicia
consistirá, como máximo, en una cantidad de numerario que complete la pensión
de jubilación que perciba hasta igualar el importe de las retribuciones
salariales que dicho administrador percibiere al momento de producirse la
jubilación. No podrán ser administradores las personas declaradas
incompatibles por la vigente legislación, tanto estatal como autonómica”.
El Registrador mercantil observó en su
calificación el siguiente defecto:
“Resulta contradictorio el carácter gratuito
del cargo de administrador con la pensión establecida. Además, si se
declara el cargo retribuido, deberá prever que la fijación concreta de la
pensión que establece correspondería a la junta general, arts. 23 y 166
LSC”.
Interpuesto el correspondiente
recurso, la Resolución lo estima, recordando la licitud
“…de un pacto estatutario en cuya virtud la
sociedad asumiese la obligación de pagar cierta remuneración periódica a los
antiguos administradores y que esas cantidades o rentas se devenguen en su
favor y con posterioridad a su salida de la sociedad”.
Que la redacción del proyecto
estatutario que se ha transcrito, no sea feliz no impide afirmar su licitud:
“4. La redacción de los estatutos que se discuten
no es precisamente afortunada porque de un lado se dice que el cargo no es
retribuido y luego parece estipularse lo contrario. Sin embargo su propósito es
fácil de entender: lo que se quiere expresar con la redacción dada al
artículo es que el administrador no percibirá retribución alguna por el
ejercicio del cargo mientras dura su ejercicio pero que sí tendrá derecho a una
retribución compensatoria cuando se dejare el cargo por causa de jubilación.
5. Parece no obstante que, por poco feliz que sea
la redacción de la cláusula estatutaria que se examina, el sentido de la
misma es manifiestamente claro: que a los administradores que se jubilan se les
reconozca una renta vitalicia contratada por la sociedad en su favor por una
cuantía «compensatoria» de la diferencia entre lo que se percibe de pensión por
jubilación y los ingresos anteriores y que «complemente la pensión de
jubilación”.
Lo relevante, concluye, es la
constancia estatutaria de esa forma de compensación habitual en el tráfico:
“6. Esa forma de remuneración de los
administradores es habitual en el tráfico mercantil como lo demuestra el
que el propio legislador contemple las contribuciones a planes de pensiones y
el pago de «indemnizaciones» por el cese como conceptos típicos de la
retribución de los administradores de cotizadas y de las que se debe dar cuenta
en el informe anual sobre remuneraciones de consejeros (vid. artículo 10.1 7º y
10.1.8º Orden ECC/461/2013, de 20 de marzo). De hecho, la previsión de esa
«indemnización» en estatutos confiere suficiente cobertura estatutaria a ese
sistema de remuneración y, respetado el principio de reserva estatutaria, los
interesados quedan a resguardo de eventuales impugnaciones por nulidad de la
cláusula de «blindaje societario» en aplicación de la llamada «doctrina del
vínculo» como sucede cuando se pacta fuera de estatutos, en contrato
laboral (típicamente el de alta dirección) o en otro contrato, civil o
mercantil (como el arrendamiento de servicios), una retribución por el simple
ejercicio de funciones directivas y de representación”.
Madrid, 23 de mayo de 2013