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jueves, 23 de mayo de 2013

Constancia estatutaria de pensión a favor del administrador



Suelo repetir que el de la retribución es uno de los problemas más intensos del Derecho de sociedades actual. No es un ejercicio retórico, sino una constatación de hechos notorios. En lo empresarial, porque tenemos noticias cotidianas que relatan o indican casos concretos. En lo jurídico, porque el Boletín Oficial del Estado nos regala periódicas, Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN)  que revelan la complejidad que supone acomodar los principios legales que presiden la cuestión retributiva a la autonomía estatutaria. Recuerdo previas Resoluciones que he reseñado aquí y aquí.


La reciente Resolución de 5 de abril de 2013  de la DGRN se ocupa de la siguiente previsión introducida por vía de modificación en los estatutos de una sociedad anónima:

“Artículo 21.– El administrador único podrá no ser accionista. Desempeñará su cargo por un plazo de cinco años, pudiendo ser reelegido, una o más veces, por períodos de igual duración máxima y no será retribuido. Se establece una pensión vitalicia a favor del administrador o administradores que habiéndolo sido al menos con una duración de cinco años, alcancen, la jubilación en el ejercicio de su cargo. Dicha pensión vitalicia consistirá, como máximo, en una cantidad de numerario que complete la pensión de jubilación que perciba hasta igualar el importe de las retribuciones salariales que dicho administrador percibiere al momento de producirse la jubilación. No podrán ser administradores las personas declaradas incompatibles por la vigente legislación, tanto estatal como autonómica”.

El Registrador mercantil observó en su calificación el siguiente defecto:

Resulta contradictorio el carácter gratuito del cargo de administrador con la pensión establecida. Además, si se declara el cargo retribuido, deberá prever que la fijación concreta de la pensión que establece correspondería a la junta general, arts. 23 y 166 LSC”.

Interpuesto el correspondiente recurso, la Resolución lo estima, recordando la licitud

“…de un pacto estatutario en cuya virtud la sociedad asumiese la obligación de pagar cierta remuneración periódica a los antiguos administradores y que esas cantidades o rentas se devenguen en su favor y con posterioridad a su salida de la sociedad”.

Que la redacción del proyecto estatutario que se ha transcrito, no sea feliz no impide afirmar su licitud:

“4. La redacción de los estatutos que se discuten no es precisamente afortunada porque de un lado se dice que el cargo no es retribuido y luego parece estipularse lo contrario. Sin embargo su propósito es fácil de entender: lo que se quiere expresar con la redacción dada al artículo es que el administrador no percibirá retribución alguna por el ejercicio del cargo mientras dura su ejercicio pero que sí tendrá derecho a una retribución compensatoria cuando se dejare el cargo por causa de jubilación.

5. Parece no obstante que, por poco feliz que sea la redacción de la cláusula estatutaria que se examina, el sentido de la misma es manifiestamente claro: que a los administradores que se jubilan se les reconozca una renta vitalicia contratada por la sociedad en su favor por una cuantía «compensatoria» de la diferencia entre lo que se percibe de pensión por jubilación y los ingresos anteriores y que «complemente la pensión de jubilación”.

Lo relevante, concluye, es la constancia estatutaria de esa forma de compensación habitual en el tráfico:

“6. Esa forma de remuneración de los administradores es habitual en el tráfico mercantil como lo demuestra el que el propio legislador contemple las contribuciones a planes de pensiones y el pago de «indemnizaciones» por el cese como conceptos típicos de la retribución de los administradores de cotizadas y de las que se debe dar cuenta en el informe anual sobre remuneraciones de consejeros (vid. artículo 10.1 7º y 10.1.8º Orden ECC/461/2013, de 20 de marzo). De hecho, la previsión de esa «indemnización» en estatutos confiere suficiente cobertura estatutaria a ese sistema de remuneración y, respetado el principio de reserva estatutaria, los interesados quedan a resguardo de eventuales impugnaciones por nulidad de la cláusula de «blindaje societario» en aplicación de la llamada «doctrina del vínculo» como sucede cuando se pacta fuera de estatutos, en contrato laboral (típicamente el de alta dirección) o en otro contrato, civil o mercantil (como el arrendamiento de servicios), una retribución por el simple ejercicio de funciones directivas y de representación”.

Madrid, 23 de mayo de 2013