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viernes, 24 de mayo de 2013

Hedge Funds (II)



La Profesora Reyes Palá (Universidad de Zaragoza) también estuvo presente en el X Seminario Harvard Complutense.  Lo hizo como colofón a una larga estancia en la Harvard Law School que le permitió llevar a cabo una investigación sobre el régimen de los hedge funds y de sus sociedades gestoras. El resultado de esa estancia es la monografía que acaba de publicar que se titula Los Hedge Funds y sus sociedades gestoras (Madrid, 2013, 260 páginas). El libro está prologado por el Profesor Alberto Alonso Ureba, que destaca los principales méritos de la obra. 


Me limitaré a señalar que estamos ante un trabajo pionero sobre esos fondos, destacable por su extensión y por su calidad. Los hedge funds son unos de los más destacados protagonistas actuales de los mercados financieros. En las primeras páginas la autora lleva a cabo lo que califica como una introducción general que sirve para ilustrar al lector sobre la evolución que presenta el tratamiento legislativo de estos fondos, así como sobre la dimensión e importancia que han alcanzado, que explica en buena medida la reacción normativa. El hecho de que estos fondos sean los protagonistas de porcentajes considerables del volumen diario de negociación (entre el 20 y el 50 por ciento) de la Bolsa de Nueva York, dota de  fundamento a la afirmación de que los hedge funds se han convertido en  actores financieros de máxima relevancia.

El Derecho no podía permanecer al margen de la actividad de estos fondos, sobre todo a partir de algunas experiencias vividas en estos años,  que llamaban la atención sobre la insuficiencia de las disposiciones destinadas a regularlos. Lo explica de una manera muy clara la autora en el párrafo que me permito transcribir:

“…su condición de fondos privados, esto es, de entidades que no apelan al ahorro público y cuyos inversores tienen la condición de inversores profesionales o cualificados, el empleo de sofisticadas técnicas de inversión con recurso al apalancamiento y la existencia de una política de comisiones calculada en función de los resultados del fondo o sociedad de inversión no sometida a límites legales. Esta última característica ha sido objeto de especial atención en el Derecho Europeo, que sigue los planteamientos que en materia de remuneraciones de consejeros, directivos y personal que asume riesgos en la gestión de la entidad, se recogen en el Derecho positivo para las entidades de crédito, planteamientos que implican una mayor transparencia en las remuneraciones que perciben los consejeros y directivos de las entidades financieras, estableciéndose incluso límites a la retribución variable que pueden percibir en determinadas circunstancias. La presión de la opinión pública no ha sido ajena a esta regulación”.

La autora advierte que no  ha realizado un estudio de Derecho español sino que ha querido proyectar su análisis desde la perspectiva de la regulación europea, puesta en relación con iniciativas similares que sobre los hedge funds se han adoptado en el ordenamiento estadounidense, en especial desde la introducción de la Ley Dodd Frank. Estamos  ante una revisión transoceánica de ese nuevo régimen que expresa cómo a una globalización de la actividad financiera sigue la armonización también internacional de la respuesta normativa que esos fondos reciben en los distintos mercados.

El libro de Reyes Palá permite afirmar que los hedge funds ya no son unos desconocidos en nuestro panorama doctrinal.

Madrid, 24 de Mayo 2013