En una
anterior entrada
me referí a la doctrina establecida en la STS de 11 de marzo de 2010
(RJ\2010\2341), que señalaba la relevancia que tenía, a los efectos de la
exigencia de responsabilidad de los administradores, la constancia registral de
su cese o dimisión. El asunto es simple y trascendente y la práctica ofrece
constantes casos: un administrador que dimitió en una fecha, recibe sorprendido
una demanda que incorpora una acción social o individual de responsabilidad.
Cuando alega en su contestación que no “era”
administrador cuando se produjeron los hechos, se le opone que sigue “apareciendo” como administrador en el
Registro Mercantil.
El Tribunal
Supremo estableció en aquella Sentencia que en tanto el cese o dimisión no
hubiera quedado inscrito en el Registro Mercantil y así pudieran conocer los
terceros que la persona susceptible de ser demandada ya no ocupaba dicho cargo,
la acción de responsabilidad estaba correctamente planteada. Con mayor motivo
cuando lo que se opone es un mero alejamiento de hecho de la gestión.
Esta
orientación es la que aplica la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial
de Albacete de 27 de febrero de 2013 (JUR, 2013,140850):
"En la sentencia se da lugar a la acción de responsabilidad solidaria
de los administradores como consecuencia de su falta de cumplimiento de las
obligaciones propias de la administración, sostiene que dejó de tener intervención o participación en
la toma de decisiones sociales desde el año 1999, pues el otro demandado asumió
por sí solo la administración del negocio. Sin embargo, cómo se argumenta
acertadamente en la sentencia, el recurrente sigue figurando en el registro
mercantil como administrador, con plenos efectos frente a terceros como la
sociedad actora, sin que conste en el registro que haya dimitido de su cargo,
por ello sigue respondiendo frente a terceros y si ha cesado en sus funciones o
ha dejado de cumplir sus obligaciones sólo a él incumbe, pues no implica ni
cese del administrador, ni cese en el ejercicio de la administración. Por
lo expuesto es claro que en la sentencia se ha dado respuesta aunque negativa a
las alegaciones de la parte sobre el cese de su responsabilidad como
administrador o su exoneración frente las reclamaciones por responsabilidad
formuladas por terceros".
Resulta obvio
que lo decisivo será que el demandado pueda o no acogerse a alguna de las
causas de exoneración que con respecto al acto ilícito y lesivo permite el
artículo 237 de la Ley de Sociedades de Capital.
Madrid, 24 de mayo de 2013