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lunes, 20 de mayo de 2013

Valoración de aportaciones y reducción de capital



La Resolución de 4 de abril de 2013 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) se ocupa de un supuesto extraño en relación con la valoración de aportaciones no dinerarias. Extraño por lo poco habitual de lo acaecido: habiéndose constituido una sociedad limitada cuyo capital estaba integrado únicamente por dos aportaciones no dinerarias, una finca urbana que se valora en 1.100.000 € y una mesa que se valora en 100 €, se presenta dos semanas después de la escritura de constitución (que ya se había inscrito) una escritura de subsanación por la que se lleva a cabo una reducción de la valoración de la finca aportada. Dicha valoración reduce desde el 1.100.000 € a 400.000 €, con la consiguiente reasignación y numeración de las participaciones  sociales.


El Registrador Mercantil rechazó la inscripción de la escritura de subsanación señalando que la rectificación de la cifra del capital social sólo podía tener acceso al Registro si se acreditaba que se hubiera constituido la reserva prevista en el artículo 141.1 de la Ley de sociedades de capital (LSC).

Interpuesto recurso, la DGRN lo desestimó mediante la Resolución comentada. Al efecto señala que las reglas de protección de los acreedores que inspiran la normativa en materia de valoración de aportaciones no dinerarias operan a partir del momento constitutivo:

“… Las reglas de tutela de la intangibilidad del capital social previstas en la Ley de Sociedades de Capital sólo pueden actuarse en perjuicio de tercero desde la inscripción de la sociedad. Dicho de otro modo: inmatriculada la sociedad en el Registro Mercantil con una determinada cifra de capital, las alteraciones, al alza o a la baja, cualquiera que sea la causa que las explique, sólo podrán hacerse valer frente a terceros cuando exista el correspondiente acuerdo social adoptado con los requisitos previstos en la Ley para el aumento o reducción de capital social y una vez que el correspondiente acuerdo sea a su vez debidamente inscrito”.


Señala igualmente la falta dentro de la LSC de una disposición que sirviera para resolver el supuesto analizado, a diferencia de lo que sucedía bajo la vigencia de la LSA de 1951.


“3. La legislación vigente no contempla –como sí lo hacía la Ley de Sociedades Anónimas de 1951– la rectificación de la cifra de capital social inicialmente fijada en los estatutos inscritos por causa de la revisión de las valoraciones efectuadas de las aportaciones no dinerarias. Según se contemplaba en el viejo artículo 32.4 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, en caso de que la revisión (entonces obligatoria y realizable dentro del plazo de los cuatro meses desde la constitución) demostrara que el valor de los bienes aportados fuese inferior a la cifra de capital social inicialmente fijada, el socio aportante tenía opción entre pedir: que se anularen las acciones equivalentes a la diferencia; separarse de la sociedad; o completar en metálico la diferencia. En los dos primeros casos la revisión se instrumentaba societariamente mediante la correspondiente reducción de capital y en el tercero el capital inicial quedaba incólume. Nada parecido existe en la legislación vigente sin perjuicio de que, ahora sí, se establece un riguroso régimen de responsabilidad por las aportaciones no dinerarias (vid. artículos 73 a 77 de la Ley de Sociedades de Capital”.


El criterio del Registrador se ve confirmado a partir de la siguiente consideración de cierre:

“… lo que es terminantemente claro es que la sociedad no puede rebajar la cifra de capital social inscrito en perjuicio de terceros sin respetar para ello los requisitos previstos en la Ley para la reducción de capital. Todo ello, con independencia del procedimiento que hubiere de seguirse para la reducción de capital en cuyo marco se hace efectivo un diferente sistema de tutela de acreedores: ya sea una reducción por pérdidas ex artículo 320 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (entre ellas, las que se afloran en esa «reserva negativa» derivada de la subsanación de errores; el auditor verifica el balance que sirve de base a la reducción ex artículo 323 de la Ley de Sociedades de Capital); ya sea una reducción por restitución de aportaciones ex artículos 329 a 331 de la Ley de Sociedades de Capital (en el bien entendido que el socio aportante responde de la diferencia como si se tratara de una devolución) o, incluso, ya sea por amortización acordada de las consiguientes participaciones y con dotación de la reserva de capital amortizado ex artículos 140.1.b y 141.1 de la Ley de Sociedades de Capital”.

Madrid, 20 de mayo de 2013