La
Resolución
de 4 de abril de 2013 de la Dirección General de los Registros y del
Notariado (DGRN) se ocupa de un supuesto extraño en relación con la valoración
de aportaciones no dinerarias. Extraño por lo poco habitual de lo acaecido: habiéndose
constituido una sociedad limitada cuyo capital estaba integrado únicamente por
dos aportaciones no dinerarias, una finca urbana que se valora en 1.100.000 € y
una mesa que se valora en 100 €, se presenta dos semanas después de la
escritura de constitución (que ya se había inscrito) una escritura de
subsanación por la que se lleva a cabo una reducción de la valoración de la finca
aportada. Dicha valoración reduce desde el 1.100.000 € a 400.000 €, con la
consiguiente reasignación y numeración de las participaciones sociales.
El
Registrador Mercantil rechazó la inscripción de la escritura de subsanación
señalando que la rectificación de la cifra del capital social sólo podía tener
acceso al Registro si se acreditaba que se hubiera constituido la reserva
prevista en el artículo 141.1 de la Ley de sociedades de capital (LSC).
Interpuesto
recurso, la DGRN lo desestimó mediante la Resolución comentada. Al efecto
señala que las reglas de protección de los acreedores que inspiran la normativa
en materia de valoración de aportaciones no dinerarias operan a partir del
momento constitutivo:
“…
Las reglas de tutela de la intangibilidad del capital social previstas en la
Ley de Sociedades de Capital sólo pueden actuarse en perjuicio de tercero desde
la inscripción de la sociedad. Dicho de otro modo: inmatriculada la
sociedad en el Registro Mercantil con una determinada cifra de capital, las
alteraciones, al alza o a la baja, cualquiera que sea la causa que las
explique, sólo podrán hacerse valer frente a terceros cuando exista el
correspondiente acuerdo social adoptado con los requisitos previstos en la Ley
para el aumento o reducción de capital social y una vez que el correspondiente
acuerdo sea a su vez debidamente inscrito”.
Señala
igualmente la falta dentro de la LSC de una disposición que sirviera para
resolver el supuesto analizado, a diferencia de lo que sucedía bajo la vigencia
de la LSA de 1951.
“3.
La legislación vigente no contempla –como sí lo hacía la Ley de
Sociedades Anónimas de 1951– la rectificación de la cifra de capital
social inicialmente fijada en los estatutos inscritos por causa de la revisión
de las valoraciones efectuadas de las aportaciones no dinerarias. Según se
contemplaba en el viejo artículo 32.4 de la Ley de Sociedades Anónimas de
1951, en caso de que la revisión (entonces obligatoria y realizable dentro
del plazo de los cuatro meses desde la constitución) demostrara que el valor de
los bienes aportados fuese inferior a la cifra de capital social inicialmente
fijada, el socio aportante tenía opción entre pedir: que se anularen las
acciones equivalentes a la diferencia; separarse de la sociedad; o completar en
metálico la diferencia. En los dos primeros casos la revisión se instrumentaba
societariamente mediante la correspondiente reducción de capital y en el
tercero el capital inicial quedaba incólume. Nada parecido existe en la
legislación vigente sin perjuicio de que, ahora sí, se establece un riguroso
régimen de responsabilidad por las aportaciones no dinerarias (vid. artículos
73 a 77 de la Ley de Sociedades de Capital”.
El
criterio del Registrador se ve confirmado a partir de la siguiente consideración
de cierre:
“…
lo que es terminantemente claro es que la sociedad no puede rebajar la cifra
de capital social inscrito en perjuicio de terceros sin respetar para ello los
requisitos previstos en la Ley para la reducción de capital. Todo ello, con
independencia del procedimiento que hubiere de seguirse para la reducción de
capital en cuyo marco se hace efectivo un diferente sistema de tutela de
acreedores: ya sea una reducción por pérdidas ex artículo 320 y
siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (entre ellas, las que se afloran
en esa «reserva negativa» derivada de la subsanación de errores; el auditor
verifica el balance que sirve de base a la reducción ex artículo 323 de la Ley
de Sociedades de Capital); ya sea una reducción por restitución de
aportaciones ex artículos 329 a 331 de la Ley de Sociedades de Capital (en
el bien entendido que el socio aportante responde de la diferencia como si se
tratara de una devolución) o, incluso, ya sea por amortización acordada de
las consiguientes participaciones y con dotación de la reserva de capital
amortizado ex artículos 140.1.b y 141.1 de la Ley de Sociedades de Capital”.
Madrid,
20 de mayo de 2013