La Sentencia
79/2013, de 8 de abril de la Sala Primera del Tribunal Constitucional
ofrece varios motivos de interés. El primero parte del reconocimiento de
derechos fundamentales de una sociedad mercantil. En este caso se solicitó
amparo invocando la vulneración del derecho a la tutela judicial de una
sociedad limitada que no fue emplazada al proceso hipotecario pese a ser
titular de un derecho de propiedad inscrito en el Registro. La citada sociedad
se había adjudicado el inmueble en virtud de subasta realizada por la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria. Su propiedad quedó inscrita en marzo
de 2008.
Un año después se inició un
procedimiento de ejecución hipotecaria contra los anteriores propietarios del
inmueble y contra la citada finca. El procedimiento hipotecario se tramitó
hasta el remate.
Al tener conocimiento posterior de
dicho procedimiento, la sociedad mercantil propietaria instó un incidente de
nulidad de actuaciones alegando el quebrantamiento de derecho a la tutela
judicial efectiva y a no padecer indefensión (art. 24.1 CE). El Juzgado de
Primera Instancia desestimó el incidente y argumentó que la sociedad carecía de
legitimación al no haber sido parte en el procedimiento, sin que tampoco tenía
necesariamente que haber sido parte por cuanto no acreditó que hubiera
comunicado a la entidad acreedora su previa adquisición del inmueble.
El Tribunal Constitucional destaca la
importancia de la cuestión planteada:
“2. Este recurso de amparo plantea la cuestión
relativa a la constitución de la relación jurídico procesal en el procedimiento
de ejecución hipotecaria de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de
enjuiciamiento civil (LEC), en relación con el titular de la finca que ha
inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, lo cual dota a este
recurso de especial trascendencia constitucional puesto que no sólo se trata de
una cuestión de relevante y general repercusión social [STC 155/2009, de 25
de junio, FJ 2 g)] sino que, además, permite a este Tribunal Constitucional
sentar doctrina sobre la proyección que, desde la perspectiva del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tiene la inscripción
registral y su publicidad en dicho procedimiento especial de ejecución,
problema sobre el que no nos hemos pronunciado específicamente bajo la
vigencia del procedimiento hipotecario de la actual Ley de enjuiciamiento civil,
puesto que nuestras Sentencias anteriores se refieren genéricamente a la
intervención de terceros poseedores en el proceso de ejecución hipotecaria
desde la perspectiva del interés legítimo (por todas, SSTC 29/2003, de 13 de
febrero; 6/2008, de 21 de enero, y 43/2010, 26 de julio), lo que se corresponde
con el supuesto del apartado a) del fundamento jurídico 2 de la invocada STC
155/2009.
Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza
a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un
proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir
en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos”.
Recuerda el Tribunal Constitucional
que el derecho a la tutela judicial ampara a quienes puedan ver afectado su
legítimo derecho por un procedimiento ejecutivo:
“… En concreto, y por lo que respecta a la
posibilidad de intervenir en un proceso de ejecución, hemos afirmado que el
derecho a la tutela judicial efectiva habilita a quienes ostenten algún derecho
o interés legítimo que pueda verse afectado por los actos de ejecución a
comparecer y actuar en el procedimiento, aunque no hubieran sido parte en el
proceso principal, y a este fin los artículos 270 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y 260.2 LEC exigen que las resoluciones judiciales se notifiquen
no sólo a las partes procesales, sino también a las personas a quienes se
refieran o puedan causar el perjuicio (SSTC 229/2000, de 2 de octubre, FJ 3, y
56/2001, de 26 de febrero, FJ 2)”.
Es a los Jueces y Tribunales a quienes
corresponde evitar la indefensión:
“Nuestra doctrina impone, con absoluta
claridad, que la interdicción de la indefensión consagrada en el artículo 24.1
CE implique a los órganos judiciales en el deber de velar por que quienes
ostenten algún derecho o interés legítimo en un proceso de ejecución,
aunque no hayan sido parte en el proceso principal, puedan comparecer y ser
oídos en el mismo para garantizar su defensa, sin perjuicio del pronunciamiento
que pueda recaer y de la posible existencia de otras acciones que puedan
corresponder a los afectados (STC 43/2010, de 26 de julio, FJ 2)”.
Se descarta que en la ejecución
hipotecaria quepa un debilitamiento del derecho de defensa de los interesados:
“… la validez global de la estructura
procedimental de la ejecución hipotecaria en modo alguno admite excepciones al
derecho de defensa de los interesados, no siendo admisibles lecturas
restrictivas de la intervención de quienes son titulares de derechos e intereses
legítimos, entre los que figuran los denominados legalmente como «terceros
poseedores» y el propietario de los bienes que no se ha subrogado en el
contenido obligacional garantizado con la hipoteca”.
En conclusión:
“… se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión de la entidad IG Llanerastur, S.L., al no haber sido
llamada al proceso, puesto que consta acreditado que era titular del dominio de
la vivienda hipotecada en virtud de subasta llevada a cabo por la Agencia Estatal
de la Administración Tributaria, figura inscrito su derecho en el Registro de
la Propiedad el 11 de marzo de 2008, y está identificada en la certificación de
cargas expedida con anterioridad a la interposición de la demanda ejecutiva,
sin que la sociedad demandante tuviera conocimiento efectivo del proceso de
ejecución, con anterioridad a la fecha que indica la parte recurrente.
No obstante haber alegado la representación
procesal del Banco de Sabadell, S.A., que el demandante de amparo tenía
conocimiento extraprocesal de la ejecución, tal conocimiento ha de estar
acreditado fehacientemente en los autos, lo que no sucede en este caso, pues no
puede basarse esta presunción a partir de meras conjeturas, «pues lo presumido
es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega», en coherencia
con la jurisprudencia de este Tribunal (por todas, SSTC 219/1999, de 29 de
noviembre, FJ 2; 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, y 210/2007, de 24 de
septiembre, FJ 2)”.
Madrid, 16 de mayo de 2013