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jueves, 16 de mayo de 2013

Ejecución hipotecaria y vulneración del derecho a la tutela judicial



La Sentencia 79/2013, de 8 de abril de la Sala Primera del Tribunal Constitucional ofrece varios motivos de interés. El primero parte del reconocimiento de derechos fundamentales de una sociedad mercantil. En este caso se solicitó amparo invocando la vulneración del derecho a la tutela judicial de una sociedad limitada que no fue emplazada al proceso hipotecario pese a ser titular de un derecho de propiedad inscrito en el Registro. La citada sociedad se había adjudicado el inmueble en virtud de subasta realizada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Su propiedad quedó inscrita en marzo de 2008.


Un año después se inició un procedimiento de ejecución hipotecaria contra los anteriores propietarios del inmueble y contra la citada finca. El procedimiento hipotecario se tramitó hasta el remate.

Al tener conocimiento posterior de dicho procedimiento, la sociedad mercantil propietaria instó un incidente de nulidad de actuaciones alegando el quebrantamiento de derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión (art. 24.1 CE). El Juzgado de Primera Instancia desestimó el incidente y argumentó que la sociedad carecía de legitimación al no haber sido parte en el procedimiento, sin que tampoco tenía necesariamente que haber sido parte por cuanto no acreditó que hubiera comunicado a la entidad acreedora su previa adquisición del inmueble.

El Tribunal Constitucional destaca la importancia de la cuestión planteada:

“2. Este recurso de amparo plantea la cuestión relativa a la constitución de la relación jurídico procesal en el procedimiento de ejecución hipotecaria de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC), en relación con el titular de la finca que ha inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, lo cual dota a este recurso de especial trascendencia constitucional puesto que no sólo se trata de una cuestión de relevante y general repercusión social [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 g)] sino que, además, permite a este Tribunal Constitucional sentar doctrina sobre la proyección que, desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tiene la inscripción registral y su publicidad en dicho procedimiento especial de ejecución, problema sobre el que no nos hemos pronunciado específicamente bajo la vigencia del procedimiento hipotecario de la actual Ley de enjuiciamiento civil, puesto que nuestras Sentencias anteriores se refieren genéricamente a la intervención de terceros poseedores en el proceso de ejecución hipotecaria desde la perspectiva del interés legítimo (por todas, SSTC 29/2003, de 13 de febrero; 6/2008, de 21 de enero, y 43/2010, 26 de julio), lo que se corresponde con el supuesto del apartado a) del fundamento jurídico 2 de la invocada STC 155/2009.

Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos”.

Recuerda el Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial ampara a quienes puedan ver afectado su legítimo derecho por un procedimiento ejecutivo:

“… En concreto, y por lo que respecta a la posibilidad de intervenir en un proceso de ejecución, hemos afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva habilita a quienes ostenten algún derecho o interés legítimo que pueda verse afectado por los actos de ejecución a comparecer y actuar en el procedimiento, aunque no hubieran sido parte en el proceso principal, y a este fin los artículos 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 260.2 LEC exigen que las resoluciones judiciales se notifiquen no sólo a las partes procesales, sino también a las personas a quienes se refieran o puedan causar el perjuicio (SSTC 229/2000, de 2 de octubre, FJ 3, y 56/2001, de 26 de febrero, FJ 2).

Es a los Jueces y Tribunales a quienes corresponde evitar la indefensión:

Nuestra doctrina impone, con absoluta claridad, que la interdicción de la indefensión consagrada en el artículo 24.1 CE implique a los órganos judiciales en el deber de velar por que quienes ostenten algún derecho o interés legítimo en un proceso de ejecución, aunque no hayan sido parte en el proceso principal, puedan comparecer y ser oídos en el mismo para garantizar su defensa, sin perjuicio del pronunciamiento que pueda recaer y de la posible existencia de otras acciones que puedan corresponder a los afectados (STC 43/2010, de 26 de julio, FJ 2)”.

Se descarta que en la ejecución hipotecaria quepa un debilitamiento del derecho de defensa de los interesados:

“… la validez global de la estructura procedimental de la ejecución hipotecaria en modo alguno admite excepciones al derecho de defensa de los interesados, no siendo admisibles lecturas restrictivas de la intervención de quienes son titulares de derechos e intereses legítimos, entre los que figuran los denominados legalmente como «terceros poseedores» y el propietario de los bienes que no se ha subrogado en el contenido obligacional garantizado con la hipoteca”.

En conclusión:

“… se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la entidad IG Llanerastur, S.L., al no haber sido llamada al proceso, puesto que consta acreditado que era titular del dominio de la vivienda hipotecada en virtud de subasta llevada a cabo por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, figura inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad el 11 de marzo de 2008, y está identificada en la certificación de cargas expedida con anterioridad a la interposición de la demanda ejecutiva, sin que la sociedad demandante tuviera conocimiento efectivo del proceso de ejecución, con anterioridad a la fecha que indica la parte recurrente.

No obstante haber alegado la representación procesal del Banco de Sabadell, S.A., que el demandante de amparo tenía conocimiento extraprocesal de la ejecución, tal conocimiento ha de estar acreditado fehacientemente en los autos, lo que no sucede en este caso, pues no puede basarse esta presunción a partir de meras conjeturas, «pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega», en coherencia con la jurisprudencia de este Tribunal (por todas, SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, y 210/2007, de 24 de septiembre, FJ 2)”.

Madrid, 16 de mayo de 2013