En torno a los presupuestos de la
acción individual de responsabilidad la doctrina jurisprudencial está
plenamente consolidada a la hora de determinar cuál es el daño que permite su
ejercicio. Por eso resulta llamativa la frecuencia con la que la Sala Primera
del Tribunal Supremo se encuentra ante supuestos en los que se interponen
demandas que ignoran de manera frontal aquella doctrina.
Un ejemplo de ello lo ofrece la
Sentencia de 20 de junio de 2013 (RJ\2013\5187). Se trataba de una sociedad
limitada en la que el titular del 50% del capital social presentó una demanda
ejerciendo la acción individual sobre la base de distintos perjuicios que
alegaba haber padecido. Así, al no haber
aflorado una serie de beneficios, que la contabilidad habría ocultado de
acuerdo con el relato del actor, éste no habría podido percibir beneficios
reales no repartidos. También reclamaba las retiradas de caja que habían llevado
a cabo los administradores y finalmente la participación que al socio le habría
correspondido como consecuencia del traspaso del negocio que desarrollaba la
sociedad, aunque en la fundamentación jurídica se aclara que lo que sucedió fue
el traspaso del local de negocio.
El Juez de lo Mercantil estimó la
demanda sobre la base de considerar que había habido irregularidades contables
y que el daño se había producido. La Audiencia Provincial de Barcelona revocó
dicha Sentencia y estimó el correspondiente recurso de apelación sobre la base
de considerar que, a la vista de los daños invocados, carecía el socio de la
legitimación para entablar la acción individual de responsabilidad. La
Sentencia de la Audiencia Provincial es confirmada por el Tribunal Supremo a
partir de una cuidada exposición de las principales sentencias que han ido
estableciendo la doctrina que reclama que la acción individual se base en un
perjuicio directo padecido por el socio como consecuencia de actos de los
administradores. Dice en su fundamentación jurídica la Sentencia que cuando la
actuación ilícita del administrador social ha perjudicado a la sociedad de
forma directa, la acción que procede es la acción social de responsabilidad que
debe dar lugar a la reconstitución del patrimonio social de la que se
beneficiaran todos los socios incluidos quienes hubieren advertido y denunciado
aquellos actos ilícitos.
La Sala explica que su doctrina no responde
a una cuestión meramente doctrinal o un planteamiento formalista, sino que,
como dice literalmente, aceptar la pretensión del demandante habría supuesto
ignorar completamente los principios básicos del funcionamiento de las
sociedades de capital y en concreto, los de personalidad jurídica, autonomía
patrimonial y responsabilidad por las deudas sociales. Termina la Sentencia
señalando:
“El demandante identifica, sin matiz ni
condicionamiento alguno, los beneficios de la sociedad con los beneficios
del socio, al exigir a los administradores el 50% de las cantidades que
afirma debieron ser computadas como beneficios si se hubieran elaborado
correctamente las cuentas anuales, o que considera fueron distraídas por los
administradores y por tanto correspondían a beneficios sociales que no fueron
ingresados en la caja social. Y confunde el patrimonio social con el
patrimonio de los socios, al exigir el 50% del perjuicio patrimonial
causado a la sociedad por la indebida enajenación de activos en beneficio de un
tercero que habría dejado sin actividad a la sociedad. Obvia por completo
que para que los beneficios de la sociedad puedan llegar al socio es precisa la
adopción en junta de socios de determinados acuerdos, en concreto el de
aplicación de resultados, en la que el reparto de dividendos está sujeto a
determinados requisitos, destinados de modo principal a garantizar la solvencia
y continuidad de la sociedad (art. 213 del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas , actual art. 273 del Texto Refundido de la Ley
de Sociedades de Capital). Tales requisitos hacen altamente improbable que
la totalidad de los beneficios de la sociedad puedan traducirse en dividendos
para los socios. Y obvia también el recurrente que para que
el patrimonio social pueda ser repartido entre los socios cuando la sociedad
deje de realizar la actividad social, es preciso un procedimiento de
liquidación que finalice con el reparto de las cuotas liquidativas, en el
que se garanticen los derechos de terceros, señaladamente los acreedores
sociales”.
Madrid, 5 de diciembre de 2013