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jueves, 5 de diciembre de 2013

Acción individual: requiere un daño directo al socio demandante

En torno a los presupuestos de la acción individual de responsabilidad la doctrina jurisprudencial está plenamente consolidada a la hora de determinar cuál es el daño que permite su ejercicio. Por eso resulta llamativa la frecuencia con la que la Sala Primera del Tribunal Supremo se encuentra ante supuestos en los que se interponen demandas que ignoran de manera frontal aquella doctrina. 


Un ejemplo de ello lo ofrece la Sentencia de 20 de junio de 2013 (RJ\2013\5187). Se trataba de una sociedad limitada en la que el titular del 50% del capital social presentó una demanda ejerciendo la acción individual sobre la base de distintos perjuicios que alegaba haber  padecido. Así, al no haber aflorado una serie de beneficios, que la contabilidad habría ocultado de acuerdo con el relato del actor, éste no habría podido percibir beneficios reales no repartidos. También reclamaba las retiradas de caja que habían llevado a cabo los administradores y finalmente la participación que al socio le habría correspondido como consecuencia del traspaso del negocio que desarrollaba la sociedad, aunque en la fundamentación jurídica se aclara que lo que sucedió fue el traspaso del local de negocio.

El Juez de lo Mercantil estimó la demanda sobre la base de considerar que había habido irregularidades contables y que el daño se había producido. La Audiencia Provincial de Barcelona revocó dicha Sentencia y estimó el correspondiente recurso de apelación sobre la base de considerar que, a la vista de los daños invocados, carecía el socio de la legitimación para entablar la acción individual de responsabilidad. La Sentencia de la Audiencia Provincial es confirmada por el Tribunal Supremo a partir de una cuidada exposición de las principales sentencias que han ido estableciendo la doctrina que reclama que la acción individual se base en un perjuicio directo padecido por el socio como consecuencia de actos de los administradores. Dice en su fundamentación jurídica la Sentencia que cuando la actuación ilícita del administrador social ha perjudicado a la sociedad de forma directa, la acción que procede es la acción social de responsabilidad que debe dar lugar a la reconstitución del patrimonio social de la que se beneficiaran todos los socios incluidos quienes hubieren advertido y denunciado aquellos actos ilícitos.

La Sala explica que su doctrina no responde a una cuestión meramente doctrinal o un planteamiento formalista, sino que, como dice literalmente, aceptar la pretensión del demandante habría supuesto ignorar completamente los principios básicos del funcionamiento de las sociedades de capital y en concreto, los de personalidad jurídica, autonomía patrimonial y responsabilidad por las deudas sociales. Termina la Sentencia señalando:

El demandante identifica, sin matiz ni condicionamiento alguno, los beneficios de la sociedad con los beneficios del socio, al exigir a los administradores el 50% de las cantidades que afirma debieron ser computadas como beneficios si se hubieran elaborado correctamente las cuentas anuales, o que considera fueron distraídas por los administradores y por tanto correspondían a beneficios sociales que no fueron ingresados en la caja social. Y confunde el patrimonio social con el patrimonio de los socios, al exigir el 50% del perjuicio patrimonial causado a la sociedad por la indebida enajenación de activos en beneficio de un tercero que habría dejado sin actividad a la sociedad. Obvia por completo que para que los beneficios de la sociedad puedan llegar al socio es precisa la adopción en junta de socios de determinados acuerdos, en concreto el de aplicación de resultados, en la que el reparto de dividendos está sujeto a determinados requisitos, destinados de modo principal a garantizar la solvencia y continuidad de la sociedad (art. 213 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas , actual  art. 273 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital). Tales requisitos hacen altamente improbable que la totalidad de los beneficios de la sociedad puedan traducirse en dividendos para los socios. Y obvia también el recurrente que para que el patrimonio social pueda ser repartido entre los socios cuando la sociedad deje de realizar la actividad social, es preciso un procedimiento de liquidación que finalice con el reparto de las cuotas liquidativas, en el que se garanticen los derechos de terceros, señaladamente los acreedores sociales”.

Madrid, 5 de diciembre de 2013