En pocas materias incluidas dentro de
la regulación de las sociedades de capital la doctrina jurisprudencial habrá
jugado un papel tan decisivo como en el de la determinación del alcance del
derecho de información del socio y del accionista. Por eso siempre es llamativo
que el Tribunal Supremo realice nuevas
contribuciones como las contenidas en la Sentencia de 19 de septiembre de 2013
(RJ\2013\6401).
Tras una estimación inicial por parte
del Juzgado de lo Mercantil de una demanda basada en la infracción del derecho
de información de un accionista, la Audiencia Provincial de
Barcelona estimó el recurso de apelación y consideró que tal vulneración del
derecho de información no se había producido. El Tribunal Supremo, estima el
recurso de casación y se alinea con la postura adoptada por el Juez de lo Mercantil.
El Tribunal Supremo advierte sobre la
importancia que para la resolución de este caso tenían las particulares
circunstancias de hecho que concurrían. De esta manera alerta el Alto Tribunal sobre
la necesidad de analizar la vigencia de ese derecho y de sus eventuales
limitaciones atendiendo a las particulares características de cada sociedad. En
el presente supuesto, se trataba de una sociedad anónima de naturaleza
familiar, participada por hermanos que se distribuían el capital de la forma
siguiente: cada uno de los tres hermanos tenía un 25% del capital social y, a
su vez una sociedad participada por los tres ostentaba el restante 25%. Por lo
tanto, el accionista demandante ostentaba la relevante participación del 25% del capital
social (art. 197.4 de la Ley de Sociedades de Capital). Estamos además ante una
sociedad familiar y cerrada, circunstancias que reitera en varios pasajes de su
fundamentación el Tribunal Supremo.
A lo largo del fundamento jurídico
cuarto, la Sentencia recuerda (con cita de
resoluciones precedentes) cuál ha sido la construcción jurisprudencial
del derecho de información del accionista con carácter general y, en particular,
cuando la información se refiere a la junta general que tiene por objeto el
acuerdo de aprobación de cuentas anuales.
Analiza la Sentencia cuál es el
alcance de ese derecho de información concreto cuando se ejercita en el momento
previo a la celebración de la junta general:
“Como
resulta de la doctrina jurisprudencial resumida en anteriores fundamentos, el
art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas no limita el contenido del derecho
de información del socio cuando es ejercitado con carácter previo a la
celebración de la junta de aprobación de las cuentas anuales. El art. 112.1 de
la Ley de Sociedades Anónimas (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 206)
permite al accionista solicitar de los administradores las informaciones o
aclaraciones que estimen precisas, o formular por escrito las preguntas que
estimen pertinentes, acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día,
hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta. Permite
por tanto al accionista ampliar, aclarar o precisar la información que a los
accionistas suministran los documentos que se ponen a su disposición, conforme
al art. 212, desde la convocatoria de la junta”.
Continúa respaldando que el derecho
del accionista a solicitar, a partir de la documentación puesta a su
disposición por mandato legal, otros datos parciales que guardan relación con
aquéllos:
“Tales datos globales son agregados de datos parciales, lo que
justifica el interés del accionista por obtener información sobre estos. Y
es legítimo que en ocasiones pida también conocer los documentos contables, en
un sentido amplio, que incluye documentos bancarios y fiscales, que soportan tales datos y cifras e informan sobre aspectos relevantes de
la marcha de la sociedad y la gestión de los administradores”.
Además, en lo que es el núcleo del
razonamiento jurisprudencial, la Sentencia toma en cuenta una serie de
criterios inspirados en la particular composición de la sociedad en cuestión.
Transcribo algunos pasajes que se ocupan de ese punto:
“Además de estos requisitos, tal como se declara en
las sentencias de esta Sala a que se ha hecho mención, dictadas en los años 2011 y 2012, el
derecho de información está sujeto al límite genérico o inmanente de su
ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente. Ello debe examinarse
de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre otros, las
características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma
de la información solicitada. Ha de realizarse una ponderación de las diversas
circunstancias concurrentes para verificar que el ejercicio del derecho de
información no es abusivo. Algunas de esas circunstancias son las que a
continuación se exponen sin ánimo exhaustivo.
Un primer elemento a tomar en consideración, de
modo relevante, es que la sociedad, pese a ser anónima, presente
características fácticas (escaso número de socios, carácter familiar) o
jurídicas (cláusulas estatutarias que restrinjan la libre transmisibilidad
de las acciones, dentro de los límites del art. 63 de la Ley de Sociedades
Anónimas, actual art. 123 del texto refundido de la Ley de Sociedades
de Capital) que le otorguen un cierto carácter "cerrado". La
dificultad que tienen los socios minoritarios para desinvertir cuando concurren
estas circunstancias exige potenciar su transparencia y el control de la
actuación de los administradores por la minoría que no participa en la gestión
de la sociedad (sentencia de la Sala 1ª del
Tribunal Supremo núm. 846/2011, de 21 de noviembre (RJ 2012, 3395), recurso 1765/2008). Correlativamente, mientras
más se aleja la sociedad anónima del modelo de sociedad contractualista y
personalista del Código de Comercio (LEG
1885, 21) y
más responde a su configuración tipológica de sociedad abierta, menos
justificación tiene un acceso directo del socio a una generalidad de soportes y
antecedentes de la contabilidad.
Con carácter general el derecho de información
se justifica por la pertinencia de que quien está integrado en una sociedad
mercantil, como socio de la misma, y ha invertido parte de su patrimonio en
el capital social, pueda tener conocimiento de cómo se está gestionando y
administrando la sociedad para que de este modo pueda adoptar de modo
fundado las decisiones pertinentes (votación de acuerdos en las juntas
sociales, exigencia de responsabilidad a los administradores, venta de su
participación en la sociedad, etc.). Dicha justificación se hace más intensa
si las características de la sociedad le obstaculizan la enajenación de su
participación en el capital social.
El hecho de que el socio sea titular de una
participación de al menos un 25% del capital social potencia significativamente
su derecho de información, y
en concreto el acceso a documentos contables, bancarios y fiscales con motivo
de la aprobación de las cuentas anuales y la censura de la gestión social,
porque además de excluir que se deniegue al socio la información solicitada con
base en el perjuicio que para los intereses sociales supone la publicidad de la
información solicitada (art. 112.4 de la Ley de Sociedades Anónimas , actual
art. 197.4 del
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital), suele ser indicativo de la
concurrencia de circunstancias que dificultan la desinversión, en concreto la
existencia de un escaso número de socios.
Otro dato a tener en cuenta para realizar la
ponderación es la naturaleza de los documentos solicitados y su conexión con
cuestiones especialmente relevantes o controvertidas de la vida societaria como pueden ser las que son objeto de mención
obligatoria en la memoria (art. 200 de la Ley de Sociedades Anónimas, actualmente
art. 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital).
…
Asimismo, ha de valorarse la perturbación que la
solicitud de información formulada por el socio supone para el desarrollo de la
actividad del órgano de administración, y para la estructura administrativa de la sociedad, por su volumen o
complejidad, si bien en este aspecto ha de tenerse en cuenta la facilitación de
la gestión documental que suponen las nuevas tecnologías de la informática y la
comunicación. Ha de encontrarse también en este extremo un equilibrio entre los
derechos del socio y el gobierno societario a fin de evitar, por un lado, la
paralización de los órganos sociales y, por otro, los abusos de poder y la
falta de transparencia. En todo caso, las peticiones de documentación que por
su desproporción muestren claramente estar encaminadas a no poder ser atendidas
por la sociedad y, ante la mínima insatisfacción, provocar un motivo de
impugnación de los acuerdos, tienen carácter abusivo.
Si el órgano de administración considerara que era
improcedente la entrega de alguno de los documentos solicitados (por no tener conexión con el objeto de la junta,
porque su entrega perjudique a la sociedad en caso de ser solicitado por socios
que representen menos del 25% del capital social, por ser abusiva la solicitud
de entrega, etc.) ello no justifica una negativa total ni le releva de
entregar al socio los documentos en los que pueda apreciarse que no concurren
tales objeciones.
Otro tanto ocurre cuando la satisfacción de la
petición del socio desborde las posibilidades de la estructura administrativa
de la sociedad.
Tal circunstancia podrá justificar que no se entregue toda la documentación
solicitada, pero no la falta de entrega de documentación alguna.
Aplicando los criterios expuestos en los párrafos
precedentes, la Sala considera que la sentencia de la Audiencia Provincial
apelada infringió el art. 112 de la Ley de
Sociedades Anónimas (RCL 1989, 2737 y RCL
1990, 206) en
sus párrafos 1º, 3º y 4º, al considerar que la sociedad no estaba a obligada
a entregar al accionista otros documentos que los previstos en el art. 212 de
la Ley de Sociedades Anónimas”.
Madrid, 11
de diciembre de 2013