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miércoles, 18 de diciembre de 2013

Suspensión del remate hipotecario: art. 56 LC



Es conocido que en  regulación concursal los acreedores que cuentan con garantía real mantienen una posición privilegiada que aflora en distintos apartados. Eso no excluye el que se adopten dentro de la regulación  medidas destinadas a conciliar los derechos del acreedor con la evolución del procedimiento concursal. Dentro de éstas destaca el artículo 56.2 de la Ley Concursal (LC) que fue objeto de una reforma importante con ocasión de la Ley 38/2011 de 10 de octubre y cuya redacción actual dice así:


 “Artículo 56. Paralización de ejecuciones de garantías reales y acciones de recuperación asimiladas.

2. Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las acciones a que se refiere el apartado anterior se suspenderán desde que la declaración del concurso, sea o no firme, conste en el correspondiente procedimiento, aunque ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho. Sólo se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que continúe cuando se incorpore al procedimiento testimonio de la resolución del juez del concurso que declare que los bienes o derechos no están afectos o no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor”.

Me he encontrado con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de marzo de 2012 (JUR 2012\43545) que se ocupó del asunto y lo hizo en relación con el conflicto planteado entre el concurso de una sociedad inmobiliaria titular de un determinado inmueble y el procedimiento de ejecución correspondiente sobre el mismo.

El Registrador de la Propiedad, una vez que había quedado inscrito el auto de declaración de concurso, se negó a  inscribir la aprobación de remate derivada del procedimiento de ejecución hipotecaria. En la Sentencia se dice que no podría el Registrador llevar a cabo esa inscripción como consecuencia de haberse vinculado en el auto de declaración del concurso la continuidad de la actividad empresarial y la necesariedad de mantener la titularidad de esa finca.

La Audiencia respalda la interpretación que hace del artículo 56.2 LC el Registrador y confirma su calificación, señalando que el indicado precepto supone una limitación a la efectividad del crédito real inmobiliario.

Madrid, 18 de diciembre de 2013