Es conocido que en regulación concursal los acreedores que
cuentan con garantía real mantienen una posición privilegiada que aflora en
distintos apartados. Eso no excluye el que se adopten dentro de la
regulación medidas destinadas a
conciliar los derechos del acreedor con la evolución del procedimiento
concursal. Dentro de éstas destaca el artículo 56.2 de la Ley Concursal (LC)
que fue objeto de una reforma importante con ocasión de la Ley 38/2011 de 10 de
octubre y cuya redacción actual dice así:
“Artículo 56. Paralización de ejecuciones de
garantías reales y acciones de recuperación asimiladas.
2. Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de
las acciones a que se refiere el apartado anterior se suspenderán desde que la
declaración del concurso, sea o no firme, conste en el correspondiente
procedimiento, aunque ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien
o derecho. Sólo se alzará la suspensión de la ejecución y se ordenará que
continúe cuando se incorpore al procedimiento testimonio de la resolución del
juez del concurso que declare que los bienes o derechos no están afectos o no
son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial
del deudor”.
Me he encontrado con la Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid de 6 de marzo de 2012 (JUR 2012\43545) que se
ocupó del asunto y lo hizo en relación con el conflicto planteado entre el
concurso de una sociedad inmobiliaria titular de un determinado inmueble y el
procedimiento de ejecución correspondiente sobre el mismo.
El Registrador de la Propiedad, una
vez que había quedado inscrito el auto de declaración de concurso, se negó
a inscribir la aprobación de remate
derivada del procedimiento de ejecución hipotecaria. En la Sentencia se dice
que no podría el Registrador llevar a cabo esa inscripción como consecuencia de
haberse vinculado en el auto de declaración del concurso la continuidad de la
actividad empresarial y la necesariedad de mantener la titularidad de esa
finca.
La Audiencia respalda la
interpretación que hace del artículo 56.2 LC el Registrador y confirma su
calificación, señalando que el indicado precepto supone una limitación a la
efectividad del crédito real inmobiliario.
Madrid, 18 de diciembre de 2013