Dentro de la reforma de la Ley
Concursal (LC) que deriva de la introducción del régimen aplicable a la nueva
figura preconcursal que constituye el acuerdo extrajudicial de pagos, nos
encontramos con la modificación adoptada
en el artículo 3.1 LC que se ocupa de la decisiva cuestión de la legitimación
para solicitar el concurso. El cambio se inserta en las consecuencias normativas de esa
novedad, pero sus resultados parecen ir mucho más allá.
En efecto, hasta ahora el artículo 3.1
LC contenía una primera regla por la que tal legitimación se concedía al deudor
y a cualquiera de sus acreedores. Ahora se añade a esos dos legitimados la
mención al mediador concursal cuando nos encontremos ante el denominado concurso consecutivo, que es el que
deriva de la frustración o del no cumplimiento de un acuerdo extrajudicial de
pagos (v. el nuevo artículo 242 LC).
Pero en esta modificación ha desaparecido
la segunda regla que incluía el artículo 3.1 LC en su segundo párrafo, que
establecía que cuando el deudor fuera persona jurídica, el órgano competente
para llevar a cabo la solicitud era el órgano de administración o de
liquidación.
Esa supresión permite dos
interpretaciones. La primera lleva a pensar que la desaparición del segundo
párrafo obedece a que, de acuerdo con los principios generales aplicables en la
legislación societaria, tal competencia está claramente establecida a favor del
órgano de administración. No lo parece a la vista de los artículos 160 y 209
LSC que establecen las respectivas competencias de la junta y los
administradores. Subsidiariamente, puede entenderse que el problema lo resuelve
la LC, lo que tampoco se advierte en un somero examen de sus disposiciones
aplicables al supuesto y de la imprecisa referencia que se hace al deudor.
Ante la falta de una solución legal a
la situación creada con la supresión del párrafo segundo del artículo 3.1 LC cabe
opinar, como razona en una interesante columna Ignacio Fernández Larrea con el
título "Quiebra
de la legitimación concursal", que aquí se ha producido una quiebra de
la legitimación concursal que provoca incertidumbre sobre quién es el órgano
competente que debe de llevar a cabo la solicitud de concurso en el caso de una
sociedad. Su argumento es que la reforma ha abierto una crisis de legitimación
de tal manera que puede ponerse en cuestión la válida solicitud de todos los
concursos que se soliciten a partir de la reforma del artículo 3.1 LC (el 18 de
octubre de 2013 en que entró en vigor).
La segunda interpretación la apunta el
mismo autor. Es más simple pero no por ello menos certera. Estamos ante un
error de la Ley 14/2013 que debiera ser subsanado a la mayor brevedad. La urgencia de ello la abona la ingente
mayoría de concursos que protagonizan sociedades mercantiles. No es razonable
que sobre ellos penda la incertidumbre de si la solicitud de concurso la hizo o
no el órgano competente.
Madrid, 18 de diciembre de 2013