Una reciente Sentencia del Tribunal
Supremo vuelve a ofrecer una relevante contribución sobre la interpretación de
los deberes de los administradores en relación la causa legal de disolución
basada en las pérdidas que han disminuido el patrimonio
neto, pero vinculando esa circunstancia
con la situación concursal de la sociedad que administraban.
Los antecedentes que expone con
especial claridad la propia Sentencia de 15 de octubre de 2013 (RJ 2013\7253)
son los siguientes:
“i) La
sociedad demandada, Greyco, S.A., fue declarada en concurso de
acreedores por auto de fecha 3 de febrero de 2005.
ii) En el curso de este procedimiento concursal se
aprobó un convenio el 2 de marzo de 2006. En el convenio se designó una
comisión de acreedores de control de cumplimiento, de la que formaban parte
Caja Cantabria y Ferroátlantica, S.L.
iii) En la fase de cumplimiento del convenio,
por acuerdo de la junta de accionistas de 26 de marzo de 2007, se designó
como miembros del consejo de administración de la compañía a Desiderio
(presidente), Benito (secretario), Juan Antonio (vocal) y Victorino (vocal).
iv) En marzo de 2007, se acordó y adoptó una ampliación
de capital social de 1.026.433,78 euros.
v) El 30 de marzo de 2007 se realizó el primer
pago aplazado previsto en el convenio. El segundo debía realizarse el 30 de
marzo de 2008.
v) Los dos administradores demandados, Juan
Antonio y Victorino, cesaron de su cargo el 15 de noviembre de 2007.
vi) El día 28 de diciembre de 2007, la junta de
accionistas, convocada a tal efecto por el nuevo administrador único de la
compañía, acordó la disolución de la sociedad. El día 2 de enero de 2008
se solicitó la apertura de la liquidación”.
Una vez producida la apertura de la liquidación, un acreedor interpuso una demanda contra quienes habían sido administradores de la sociedad. En la demanda se ejercitaban dos acciones: la acción individual contemplada en el artículo 135 de la Ley de sociedades anónimas (LSA hoy artículo 241 LSC) y la acción prevista en el artículo 262.5 de la LSA (artículo 367 LSC).
El deber de promover la disolución de una sociedad que se encuentra en causa legal para ello se plantea desde una perspectiva novedosa. Tal es la que afecta a una sociedad que ha atravesado un procedimiento concursal. A ese respecto comienza la Sentencia con la advertencia fundamental de que insolvencia y pérdidas determinantes de la disolución son situaciones distintas:
“El estado de insolvencia no constituye, por sí,
una causa legal que haga surgir el deber de los administradores de promover la
disolución de la sociedad. No cabe confundir, como parece que hacen la demanda
y la sentencia recurrida, entre estado de insolvencia y la situación de
pérdidas que reducen el patrimonio neto de la sociedad por debajo de la mitad
del capital social, que, como veremos a continuación, sí constituye causa de
disolución.
Aunque es frecuente que ambas situaciones se
solapen, puede ocurrir que exista causa de disolución por pérdidas
patrimoniales que reduzcan el patrimonio de la sociedad a menos de la mitad del
capital social, y no por ello la sociedad esté incursa en causa de concurso. En
estos supuestos opera con normalidad el deber de promover la disolución
conforme a lo prescrito, antes en los arts. 262TRLSA y 105 LSRL
(RCL 1995, 953), y ahora en el art. 365 LSC (RCL
2010, 1792 y 2400). Y a la inversa, es posible que el estado de insolvencia
acaezca sin que exista causa legal de disolución, lo que impone la obligación
de instar el concurso, cuya apertura no supone por sí sola la disolución de la
sociedad, sin perjuicio de que pueda ser declarada durante su tramitación por
la junta de socios y siempre por efecto legal derivado de la apertura de la
fase de liquidación (art. 145.3 LC (RCL 2010, 1748). De ahí que la
imprecisión apreciada por la sentencia de apelación debería haber conducido a
confirmar la desestimación de la acción de responsabilidad por falta de
justificación de los requisitos legales, y al no hacerlo, la Audiencia
infringió los preceptos mencionados”.
A lo anterior añade el Tribunal
Supremo la consideración de que al administrador no se le puede exigir
responsabilidad por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 262.5 LSA cuando
la causa legal de disolución se produjo con anterioridad o posterioridad a lo
que fue su mandato, es decir, cuando el
demandado aún o ya no era administrador [v. al respecto la entrada
anterior referida a la STS de 14 de octubre de 2013 (RJ 2013\6948)]. Ese es un
presupuesto necesario para estimar la acción. Otra cuestión será qué el deber de promover la disolución de
la sociedad y éste se incumplió antes del concurso. A ello responde el Tribunal
Supremo en el siguiente apartado:
“Lo anterior no significa que la declaración de concurso
de acreedores exima de la posible responsabilidad ex art. 262.5 TRLSA, en que
los administradores hubieran podido incurrir antes del concurso, sin perjuicio de que, tras la reforma
introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre (RCL 2011, 1847 y 2133),
la declaración de concurso suspenda el ejercicio de esta acción de
responsabilidad (art. 50.2 LC) y, si se lo hubiera sido y
estuviera en tramitación, se paralizará el procedimiento (art.51.1.bis LC).
Sin embargo, sí supone que, tras la declaración
de concurso, cesa el deber legal de los administradores de instar la
disolución, que se acordará finalmente, como un efecto legal de la
apertura de la fase de liquidación (art. 145.3 LC), cuando se opte por
esta solución concursal. Que cese este deber legal de promover la
disolución de la sociedad, mediante la convocatoria de la junta de accionistas
para que adopte el preceptivo acuerdo, no significa que la junta de accionistas
no pueda acordarlo, pues está perfectamente legitimada para hacerlo sin que
deba necesariamente concurrir una causa legal para ello (art. 260.1.1º TRLSA)”.
Finalmente, el Tribunal Supremo
también descarta que durante el cumplimiento de convenio pueda resultar
exigible el deber de disolver la sociedad conforme a la legislación societaria:
“Tampoco durante la fase de cumplimiento del
convenio puede surgir el deber de promover la disolución y la consiguiente
responsabilidad por no hacerlo dentro del plazo legal. Lo impide, no la
vigencia de los efectos de la declaración de concurso, que cesan conforme al
art. 133.2LC, sino la propia normativa societaria (en nuestro caso, los
arts. 260.1.4 º y 262.2 y 5 TRLSA), que establece el concurso de acreedores
como un límite al deber de los administradores de promover la disolución,
bajo la lógica de que la situación de concurso de la compañía se rige por una
normativa propia, que expresamente prevé la disolución de la compañía, como
consecuencia necesaria a la apertura de la fase de liquidación (art. 145.3LC),
y que, en caso de aprobación de convenio, impone al deudor el deber de
instar la liquidación cuando, durante la vigencia del convenio, conozca la
imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas
con posterioridad a su aprobación (art. 142.2LC).
En su caso, el incumplimiento de este deber puede
operar de forma refleja al juzgar sobre la calificación del concurso, en
concreto la conducta tipificada en el art. 164.2.3º LC.
En cualquier caso, no cabe, como se pretendía,
exigir la responsabilidad solidaria de las deudas de la sociedad a los
administradores, ex art. 262.5TRLSA (actual 367 LSC), por un supuesto
incumplimiento de un inexistente deber de disolver la sociedad durante la fase
de convenio. Por consiguiente, además de casar la sentencia recurrida, se
absuelve a los dos administradores demandados de la reseñada acción de
responsabilidad”.
Madrid, 17 de diciembre de 2013