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martes, 17 de diciembre de 2013

Causa legal de disolución, concurso y responsabilidad de los administradores



Una reciente Sentencia del Tribunal Supremo vuelve a ofrecer una relevante contribución sobre la interpretación de los deberes de los administradores en relación la causa legal de disolución basada en las pérdidas que han disminuido el patrimonio neto, pero  vinculando esa circunstancia con la situación concursal de la sociedad que administraban. 

Los antecedentes que expone con especial claridad la propia Sentencia de 15 de octubre de 2013 (RJ 2013\7253) son los siguientes:

 “i) La sociedad demandada, Greyco, S.A., fue declarada en concurso de acreedores por auto de fecha 3 de febrero de 2005.

ii) En el curso de este procedimiento concursal se aprobó un convenio el 2 de marzo de 2006. En el convenio se designó una comisión de acreedores de control de cumplimiento, de la que formaban parte Caja Cantabria y Ferroátlantica, S.L.

iii) En la fase de cumplimiento del convenio, por acuerdo de la junta de accionistas de 26 de marzo de 2007, se designó como miembros del consejo de administración de la compañía a Desiderio (presidente), Benito (secretario), Juan Antonio (vocal) y Victorino (vocal).

iv) En marzo de 2007, se acordó y adoptó una ampliación de capital social de 1.026.433,78 euros.

v) El 30 de marzo de 2007 se realizó el primer pago aplazado previsto en el convenio. El segundo debía realizarse el 30 de marzo de 2008.

v) Los dos administradores demandados, Juan Antonio y Victorino, cesaron de su cargo el 15 de noviembre de 2007.

vi) El día 28 de diciembre de 2007, la junta de accionistas, convocada a tal efecto por el nuevo administrador único de la compañía, acordó la disolución de la sociedad. El día 2 de enero de 2008 se solicitó la apertura de la liquidación”.




Una vez producida la apertura de la liquidación, un acreedor interpuso una demanda contra quienes habían sido  administradores de la sociedad. En la demanda se ejercitaban dos acciones: la acción individual contemplada en el artículo 135 de la Ley de sociedades anónimas (LSA hoy artículo 241 LSC) y la acción prevista en el artículo 262.5 de la LSA (artículo 367 LSC).



El deber de promover la disolución de una sociedad que se encuentra en causa legal para ello se plantea desde una perspectiva novedosa. Tal es la que afecta a una sociedad que ha atravesado un procedimiento concursal.  A ese respecto comienza la Sentencia con la advertencia fundamental de que insolvencia y pérdidas determinantes de la disolución son situaciones distintas:



“El estado de insolvencia no constituye, por sí, una causa legal que haga surgir el deber de los administradores de promover la disolución de la sociedad. No cabe confundir, como parece que hacen la demanda y la sentencia recurrida, entre estado de insolvencia y la situación de pérdidas que reducen el patrimonio neto de la sociedad por debajo de la mitad del capital social, que, como veremos a continuación, sí constituye causa de disolución.


Aunque es frecuente que ambas situaciones se solapen, puede ocurrir que exista causa de disolución por pérdidas patrimoniales que reduzcan el patrimonio de la sociedad a menos de la mitad del capital social, y no por ello la sociedad esté incursa en causa de concurso. En estos supuestos opera con normalidad el deber de promover la disolución conforme a lo prescrito, antes en los arts. 262TRLSA y 105  LSRL  (RCL 1995, 953), y ahora en el  art. 365   LSC (RCL 2010, 1792 y 2400). Y a la inversa, es posible que el estado de insolvencia acaezca sin que exista causa legal de disolución, lo que impone la obligación de instar el concurso, cuya apertura no supone por sí sola la disolución de la sociedad, sin perjuicio de que pueda ser declarada durante su tramitación por la junta de socios y siempre por efecto legal derivado de la apertura de la fase de liquidación (art. 145.3 LC (RCL 2010, 1748). De ahí que la imprecisión apreciada por la sentencia de apelación debería haber conducido a confirmar la desestimación de la acción de responsabilidad por falta de justificación de los requisitos legales, y al no hacerlo, la Audiencia infringió los preceptos mencionados”.



A lo anterior añade el Tribunal Supremo la consideración de que al administrador no se le puede exigir responsabilidad por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 262.5 LSA cuando la causa legal de disolución se produjo con anterioridad o posterioridad a lo que fue su mandato, es decir, cuando  el demandado aún o ya no era administrador [v. al respecto la entrada anterior referida a la STS de 14 de octubre de 2013 (RJ 2013\6948)]. Ese es un presupuesto necesario para estimar la acción. Otra cuestión  será qué el deber de promover la disolución de la sociedad y éste se incumplió antes del concurso. A ello responde el Tribunal Supremo en el siguiente apartado:



Lo anterior no significa que la declaración de concurso de acreedores exima de la posible responsabilidad ex art. 262.5 TRLSA, en que los administradores hubieran podido incurrir antes del concurso, sin perjuicio de que, tras la reforma introducida por la  Ley 38/2011, de 10 de octubre  (RCL 2011, 1847 y 2133), la declaración de concurso suspenda el ejercicio de esta acción de responsabilidad (art. 50.2  LC) y, si se lo hubiera sido y estuviera en tramitación, se paralizará el procedimiento (art.51.1.bis LC).



Sin embargo, sí supone que, tras la declaración de concurso, cesa el deber legal de los administradores de instar la disolución, que se acordará finalmente, como un efecto legal de la apertura de la fase de liquidación (art. 145.3 LC), cuando se opte por esta solución concursal. Que cese este deber legal de promover la disolución de la sociedad, mediante la convocatoria de la junta de accionistas para que adopte el preceptivo acuerdo, no significa que la junta de accionistas no pueda acordarlo, pues está perfectamente legitimada para hacerlo sin que deba necesariamente concurrir una causa legal para ello (art. 260.1.1º TRLSA)”.



Finalmente, el Tribunal Supremo también descarta que durante el cumplimiento de convenio pueda resultar exigible el deber de disolver la sociedad conforme a la legislación societaria:



Tampoco durante la fase de cumplimiento del convenio puede surgir el deber de promover la disolución y la consiguiente responsabilidad por no hacerlo dentro del plazo legal. Lo impide, no la vigencia de los efectos de la declaración de concurso, que cesan conforme al art. 133.2LC, sino la propia normativa societaria (en nuestro caso, los arts. 260.1.4 º y 262.2 y 5 TRLSA), que establece el concurso de acreedores como un límite al deber de los administradores de promover la disolución, bajo la lógica de que la situación de concurso de la compañía se rige por una normativa propia, que expresamente prevé la disolución de la compañía, como consecuencia necesaria a la apertura de la fase de liquidación (art. 145.3LC), y que, en caso de aprobación de convenio, impone al deudor el deber de instar la liquidación cuando, durante la vigencia del convenio, conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a su aprobación (art. 142.2LC).



En su caso, el incumplimiento de este deber puede operar de forma refleja al juzgar sobre la calificación del concurso, en concreto la conducta tipificada en el art. 164.2.3º LC.



En cualquier caso, no cabe, como se pretendía, exigir la responsabilidad solidaria de las deudas de la sociedad a los administradores, ex art. 262.5TRLSA (actual 367 LSC), por un supuesto incumplimiento de un inexistente deber de disolver la sociedad durante la fase de convenio. Por consiguiente, además de casar la sentencia recurrida, se absuelve a los dos administradores demandados de la reseñada acción de responsabilidad”.


Madrid, 17 de diciembre de 2013