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lunes, 23 de diciembre de 2013

Embargo y concurso



La Resolución de 11 de julio de 2013 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), resulta de interés con respecto a la aplicación del artículo 55 de la Ley Concursal (LC). En este caso, el Juez de lo mercantil autorizó a la administración concursal la adjudicación de una finca propiedad de la sociedad en concurso a la entidad acreedora que disfrutaba de garantía real sobre la misma. 


Cuando se presenta en el Registro de la Propiedad el auto del Juez de lo mercantil, la Registradora niega la inscripción sobre la base de dos consideraciones. La primera, que al no constar en el Registro de la Propiedad la fecha de la declaración del concurso, no se podía valorar la existencia de una providencia de apremio a favor de la Agencia Tributaria y la eventual preferencia de la misma. En segundo término, porque al autorizarse la venta de un bien por el Juez de lo mercantil se  puede deducir que ese bien no es necesario para la actividad del deudor y, en consecuencia, que cabe continuar con el procedimiento de apremio administrativo, todo ello de acuerdo con lo que es la redacción del citado precepto de la LC.

La Resolución estima el recurso presentado contra la calificación registral en cuanto al primer motivo o defecto, es decir, con respecto a si es necesario que en el Registro de la Propiedad conste previamente la declaración de concurso del titular de la finca. La Resolución discrepa de la calificación llevada a cabo por el Registrador por considerar que la anotación preventiva del concurso en el Registro del a Propiedad no es constitutiva. Sus efectos se producen desde que se adopta la correspondiente resolución judicial. Si el Registrador tiene dudas sobre cuál es la fecha del auto declarando el concurso, lo que procede es que de oficio consulte el Registro Mercantil.

La segunda consideración que realiza la Resolución se centra en la competencia del Juez de lo mercantil a la hora de poder acordar el alzamiento o cancelación de las cargas constituidas a favor de créditos concursales. Al respecto, se produce una clara confirmación de esa competencia del Juez de lo mercantil en los siguientes términos:

“Debe partirse de la base de la competencia del juez de lo Mercantil, encargado del concurso, para conocer de todas las incidencias de la ejecución. En efecto, es principio del Derecho concursal que el conjunto de relaciones jurídico patrimoniales del concursado quedan sujetas al procedimiento de concurso (artículo 8 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal).


Por tanto la competencia del juez del concurso es vis atractiva no sólo para llevar a cabo las ejecuciones singulares, sino para ordenar también la cancelación de los embargos y anotaciones practicadas en las mismas, de manera que la regla general de que la competencia para cancelar una anotación preventiva la tiene el mismo juez o Tribunal que la hubiera ordenado (cfr. artículo 84 de la Ley Hipotecaria), debe ceder a favor de esta competencia del juez del concurso como consecuencia del procedimiento universal de ejecución, calificación de competencia que podrá hacer el registrador al amparo en el artículo 100 de la Ley Hipotecaria”.

El recurso es desestimado con respecto a la cancelación del embargo  inscrito a favor de la Agencia Tributaria. Para ello cobra especial importancia el hecho de que la finca objeto de dicha traba fuera  necesaria para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. A este respecto llama la atención la Resolución sobre el hecho de que el bien en cuestión no parecía estar afecto a la actividad empresarial y, por lo tanto, debía aplicarse el artículo 55.3 LC: que no pudiera acordarse la cancelación respecto de un embargo:

“6. Del mandamiento objeto de calificación no resulta que se trate de bienes afectos a la actividad empresarial o profesional que impida la ejecución separada por parte de la Administración Tributaria y que justifique la competencia del juez de lo Mercantil para ordenar la cancelación del embargo administrativo, trabado con anterioridad a la declaración concursal. Más bien resulta lo contrario, pues de estar afectos y ser necesarios para la actividad empresarial o profesional no se hubieran enajenado. Ni siquiera consta la notificación a la Administración Tributaria para que pueda alegar en contrario o recurrir la decisión de cancelación, aunque el recurrente manifiesta que sí ha existido, si bien por razón de congruencia con la nota de calificación, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre el tema”.

Madrid, 23 de diciembre de 2013