La Resolución
de 11 de julio de 2013 de la Dirección General de los Registros y del
Notariado (DGRN), resulta de interés con respecto a la aplicación del artículo
55 de la Ley Concursal (LC). En este caso, el Juez de lo mercantil autorizó a
la administración concursal la adjudicación de una finca propiedad de la
sociedad en concurso a la entidad acreedora que disfrutaba de garantía real sobre
la misma.
Cuando se presenta en el Registro de la
Propiedad el auto del Juez de lo mercantil, la Registradora niega la
inscripción sobre la base de dos consideraciones. La primera, que al no constar
en el Registro de la Propiedad la fecha de la declaración del concurso, no se
podía valorar la existencia de una providencia de apremio a favor de la Agencia
Tributaria y la eventual preferencia de la misma. En segundo término, porque al
autorizarse la venta de un bien por el Juez de lo mercantil se puede deducir que ese bien no es necesario
para la actividad del deudor y, en consecuencia, que cabe continuar con el
procedimiento de apremio administrativo, todo ello de acuerdo con lo que es la
redacción del citado precepto de la LC.
La Resolución estima el recurso
presentado contra la calificación registral en cuanto al primer motivo o
defecto, es decir, con respecto a si es necesario que en el Registro de la
Propiedad conste previamente la declaración de concurso del titular de la
finca. La Resolución discrepa de la calificación llevada a cabo por el
Registrador por considerar que la anotación preventiva del concurso en el Registro
del a Propiedad no es constitutiva. Sus efectos se producen desde que se adopta
la correspondiente resolución judicial. Si el Registrador tiene dudas sobre
cuál es la fecha del auto declarando el concurso, lo que procede es que de
oficio consulte el Registro Mercantil.
La segunda consideración que realiza
la Resolución se centra en la competencia del Juez de lo mercantil a la hora de
poder acordar el alzamiento o cancelación de las cargas constituidas a favor de
créditos concursales. Al respecto, se produce una clara confirmación de esa
competencia del Juez de lo mercantil en los siguientes términos:
“Debe partirse de la base de la competencia del
juez de lo Mercantil, encargado del concurso, para conocer de todas las
incidencias de la ejecución. En efecto, es principio del Derecho concursal
que el conjunto de relaciones jurídico patrimoniales del concursado quedan
sujetas al procedimiento de concurso (artículo 8 de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal).
…
Por tanto la competencia del juez del concurso es
vis atractiva no sólo para llevar a cabo las ejecuciones singulares, sino
para ordenar también la cancelación de los embargos y anotaciones practicadas
en las mismas, de manera que la regla general de que la competencia para
cancelar una anotación preventiva la tiene el mismo juez o Tribunal que la
hubiera ordenado (cfr. artículo 84 de la Ley Hipotecaria), debe ceder a favor de
esta competencia del juez del concurso como consecuencia del procedimiento
universal de ejecución, calificación de competencia que podrá hacer el
registrador al amparo en el artículo 100 de la Ley Hipotecaria”.
El recurso es desestimado con respecto
a la cancelación del embargo inscrito a
favor de la Agencia Tributaria. Para ello cobra especial importancia el hecho
de que la finca objeto de dicha traba fuera
necesaria para la continuidad de la actividad profesional o empresarial
del deudor. A este respecto llama la atención la Resolución sobre el hecho de
que el bien en cuestión no parecía estar afecto a la actividad empresarial y,
por lo tanto, debía aplicarse el artículo 55.3 LC: que no pudiera acordarse la
cancelación respecto de un embargo:
“6. Del mandamiento objeto de calificación no
resulta que se trate de bienes afectos a la actividad empresarial o profesional
que impida la ejecución separada por parte de la Administración Tributaria y
que justifique la competencia del juez de lo Mercantil para ordenar la
cancelación del embargo administrativo, trabado con anterioridad a la
declaración concursal. Más bien resulta lo contrario, pues de estar afectos
y ser necesarios para la actividad empresarial o profesional no se hubieran
enajenado. Ni siquiera consta la notificación a la Administración Tributaria
para que pueda alegar en contrario o recurrir la decisión de cancelación,
aunque el recurrente manifiesta que sí ha existido, si bien por razón de
congruencia con la nota de calificación, este Centro Directivo no puede
pronunciarse sobre el tema”.
Madrid, 23 de diciembre de 2013