La Resolución
del 15 de abril de 2015 de la Dirección General de los Registros y del
Notariado (DGRN) vuelve sobre las consecuencias de la administración
mancomunada sobre los distintos actos realizados en nombre de la sociedad. En
este caso, se había producido la revocación de poderes a través de una
escritura que el Registrador mercantil se niega a inscribir alegando que en la
revocación de poderes constaba únicamente el consentimiento de un
administrador. Teniendo la administración de la sociedad esa estructura
mancomunada, la falta de la firma del otro administrador suponía un vicio en la
citada escritura que impedía su inscripción.
El recurso contra la calificación fue
desestimado por la DGRN que invoca el contenido de su precedente Resolución de
15 de marzo de 2011 en donde aceptó la revocación unilateral de una escritura
de poder, pero con la importante matización de que en aquella ocasión el poder
había sido concedido a uno de los administradores mancomunados. Cuando, como
sucedía en este supuesto, la escritura de poder ha sido concedida a un tercero,
es cuando recupera toda su eficacia la necesidad de una actuación conjunta de
los administradores mancomunados y en consecuencia la que lleva a que la DGRN
confirme el criterio del Registrador mercantil:
“2. Este Centro Directivo, en Resolución de
15 de marzo de 2011 –citada en la nota de calificación– ha admitido la
revocación de poder por parte de uno solo de los administradores mancomunados
en el supuesto concreto del poder otorgado a la persona física representante
del administrador mancomunado que revoca por sí solo, reiterando esta
Resolución, la doctrina relativa a que si dos administradores mancomunados dan
poder a uno de ellos, para la revocación basta la hecha por uno solo de los
administradores mancomunados. Pero esta doctrina no es aplicable cuando
el nombrado apoderado es una persona física o jurídica que ni ostenta el cargo
de administrador ni es su representante físico; ello desnaturalizaría la
esencia de la actuación conjunta o mancomunada, exigida por el artículo 233
del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, a cuyo tenor, en la
sociedad de responsabilidad limitada, si hubiera más de dos administradores
conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomunadamente al menos por
dos de ellos en la forma determinada en los estatutos. Esta exigencia de
actuación conjunta ha sido puesta de manifiesto y acentuada por este Centro
Directivo en los supuestos de convocatoria de junta general por parte de los
administradores mancomunados, como es de ver en las Resoluciones de 28 de enero
y 11 de julio de 2013, entre otras. Según esta doctrina, cuando la
administración de la sociedad se confíe a varios administradores mancomunados,
éstos habrán de actuar de forma conjunta (cfr. artículo 210.1 de la Ley de
Sociedades de Capital)”.
La solución es
razonable. El poder otorgado por los administradores mancomunados a uno de
ellos debe poder ser revocado sólo por el otro. De no ser así, es decir, si se
somete la revocación al consentimiento necesario del administrador/apoderado,
se le concede a éste el poder de bloquear esa decisión, en la que se encuentra
además ante un evidente conflicto. Cuando el poder se concedió a un tercero, su
cese reclama la actuación conjunta que es esencial a la opción por una
administración mancomunada.
Madrid, 25 de
mayo de 2015