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miércoles, 6 de mayo de 2015

Segunda oportunidad (III)



El nuevo artículo 178 bis de la Ley Concursal (LC) como la clave del sistema

La segunda oportunidad es en términos estrictos una posibilidad que la norma ofrece al deudor en concurso para obtener la exoneración del pasivo insatisfecho. Esa posibilidad la regula en sus aspectos principales el nuevo artículo 178 bis LC, que se encarga de dejar claro desde su rúbrica que estamos ante un beneficio de carácter excepcional, puesto que sólo cabe su planteamiento en determinados concursos. Esos concursos vienen definidos por un primer criterio subjetivo, dado que sólo puede acogerse a la exoneración indicada el deudor persona natural. Encontramos un segundo criterio procedimental cuando se dice que ese beneficio únicamente podrá plantearse en aquél concurso que hubiere concluido por liquidación o por insuficiencia de la masa activa. Ambos criterios delimitan claramente ese supuesto de exoneración como una salida susceptible de plantearse en contados concursos.


La exoneración del pasivo será el resultado posible de un procedimiento descrito en el citado artículo 178 bis LC y que debe iniciar el deudor por medio de solicitud presentada ante el Juez del concurso. Esta solicitud sólo puede presentarla el “deudor de buena fe”, condición que el artículo 178 bis.3 LC hace depender de varios requisitos:

1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable.

2.º Que el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.

3.º Que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.

4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.

5.º Que, alternativamente al número anterior:

i) Acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6.

ii) No haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42.

iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.

iv) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

v) Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar en la sección especial del Registro Público Concursal con posibilidad de acceso público, por un plazo de cinco años.

Tanto la administración concursal como los acreedores serán oídos sobre la solicitud, a la que pueden prestar conformidad u oponerse, si bien la oposición está tasada en cuanto a sus causas y, en concreto, a que el deudor solicitante no cumpla los requisitos para poder ser considerado como un deudor de buena fe. Si se otorga ese beneficio por medio de la correspondiente resolución judicial, afecta a los siguientes créditos:

5. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a crédito ordinario o subordinado.

Al igual que los acreedores no pueden iniciar acción alguna contra el deudor (sí lo pueden hacer contra otros deudores solidarios) orientada al pago de créditos afectados por la exoneración judicialmente concedida, el deudor deberá pagar las deudas no exoneradas conforme a lo establecido por el artículo 178 bis.6 LC:

6. Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés.

A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas.

Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.

Un beneficio revocable

El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho es revocable. Llegamos así a uno de los puntos más polémicos de la reforma, que se inserta en el régimen de la posible revocación del beneficio. Dentro de los cinco años siguientes a su concesión, cualquier acreedor puede solicitar esa revocación al amparo de las causas legalmente previstas, entre las que figura la consistente en que:

c) Mejorase sustancialmente la situación económica del deudor de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos, o…”.

Cuesta entender una exoneración de deudas cuando conlleva una responsabilidad latente que se puede activar ante la realización del deseable motivo que para la concesión de la segunda oportunidad citaba la exposición de motivos del Real Decreto-Ley 1/2015 en el primero de los párrafos que transcribí en la entrada de ayer. La exoneración se adopta para permitir que a un fracaso puede seguir una nueva iniciativa. Será sin embargo, una exoneración con freno y marcha atrás si las cosas le van bien al deudor.

Incertidumbre económica para éste, incertidumbre jurídica para él y los demás afectados por el precepto transcrito, que incluye conceptos de difícil determinación ¿Qué mejora es sustancial? Puede entenderse incompatible la vigencia de la exoneración con los beneficios sostenidos durante dos o más ejercicios.

¿Acertó la LC al diseñar un mismo concurso para cualquier deudor?

Termino con una reflexión que el lector habrá adivinado a lo largo de estas últimas tres entradas que he dedicado a la denominada “segunda oportunidad”. De nuevo, el legislador se muestra diligente en la protección del deudor persona natural, por medio de la inserción en la LC de normas especiales para la insolvencia, en la fase preconcursal, en soluciones alternativas o en un concurso. El peso de ese régimen especial para la insolvencia de las personas físicas empieza a ser de dimensión suficiente para animar a preguntar si no se están alterando los principios acogidos en la LC (v. apartado II de su exposición de motivos), y si no avanzamos ante cambios adicionales que lleven a distinguir entre el concurso del consumidor y del empresario.

Si se examinan algunos de los enlaces incluidos en la primera de las tres entradas, puede que el lector advierta que la anterior pregunta no carece de algún fundamento. 

Madrid, 6 de mayo de 2015