Una
de las principales preocupaciones de la legislación del sistema financiero ha
sido la de someter a determinadas condiciones a aquellas empresas que, sin llevar
a cabo una actividad de intermediación crediticia completa como hacen las
entidades de crédito, sí desarrollan actividades complementarias o limitadas
que no están exentas de afectar de alguna forma al buen funcionamiento del
citado sistema. En nuestro ordenamiento han sido varias las iniciativas
destinadas a esas entidades financieras que han recibido distintas
denominaciones y criterios legislativos variables en cuanto a su asimilación o
diferenciación con las entidades de crédito. Así, a esas entidades se las ha
llamado en el pasado entidades de crédito de ámbito operativo limitado y se las
ha sometido a una disciplina afín a la de las entidades de crédito típicas.
La
aprobación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia
de entidades de crédito, obligaba a revisar el régimen aplicable a esas
entidades financieras que ya no podían seguir siendo calificadas como entidades
de crédito, pero con relación a las que era necesario mantener un adecuado
régimen de regulación y supervisión. Con
ese propósito, la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación
empresarial ha abordado los principios del régimen jurídico aplicable a los que
han pasado a denominarse como establecimientos financieros de crédito (E.F.C.).
Para justificar esa iniciativa, se ha señalado que esos establecimientos se integran en
modalidades de financiación que son relevantes para el llamado consumo
minorista.
Características
comunes y clases de establecimientos financieros de crédito
La
constitución de cualquier establecimiento de crédito (cuya denominación y
abreviatura son objeto de reserva legal; art. 8 Ley 5/2015), requiere la previa
autorización del Ministro de Economía y Hacienda. Esa autorización será
necesaria para la constitución de cualquier empresa que se dedique con carácter
profesional a ejercer una o varias de las siguientes actividades:
a) la concesión de
préstamos y créditos (al consumo, al comercio o de crédito hipotecario);
b) el “factoring” (incluidas actividades de
investigación crediticia, clasificación de clientes, etc.);
c) el arrendamiento
financiero (“leasing”) y sus actividades complementarias;
d) la concesión de
avales y garantías; y
e) la concesión de
hipotecas inversas (operación que puede estar realizada conforme a la regulación
del mercado hipotecario).
Junto
a esas actividades, la Ley autoriza a los establecimientos financieros de
crédito el desarrollo de cualesquiera otras actividades accesorias y necesarias
para el desempeño de las que se han enunciado.
Como
se indicó, el régimen de los establecimientos financieros se ha establecido
históricamente por medio de referencias y remisiones al de las entidades de
crédito. En este caso, esas referencias son negativas, puesto que se dice, en
primer lugar, que los E.F.C. no tendrán la consideración legal de entidad de
crédito y, en segundo término, que no podrán captar fondos reembolsables del
público (a salvo la captación de fondos que se haga por medio de emisiones de
valores realizadas conforme a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores).
Régimen jurídico
A
pesar de las previsiones legales que de manera expresa se encargan de
establecer distinciones entre el estatuto propio de los E.F.C. y el aplicable a
las entidades de crédito, buena parte del régimen jurídico de los primeros se
basa en la remisión al propio de las citadas entidades. Así lo establece el
artículo 7.2 de la Ley 5/2015 cuando dice que serán de aplicación a los E.F.C.
las disposiciones contenidas en la Ley 10/2014 y en su normativa de desarrollo
en cuanto a participaciones significativas, idoneidad e incompatibilidades de
altos cargos, gobierno corporativo y solvencia. A ello se suma lo dispuesto
para las entidades de crédito en las disposiciones en materia de transparencia,
mercado hipotecario, régimen concursal, blanqueo de capitales y financiación
del terrorismo.
Supervisión
La
supervisión de los E.F.C. corresponde al Banco de España, a quien dichos
establecimientos deberán suministrar sus estados financieros y demás
información establecida en las normas legales y reglamentarias.
El
Banco de España también es el responsable del Registro especial de
establecimientos financieros de crédito en el que quedarán inscritos una vez
constituidos (al margen de su inscripción en el Registro Mercantil), y en el que
también se anotarán bajas de entidades o cualquier otra variación similar
(modificaciones estructurales, etc.).
E.F.C. y
servicios de pago
Una
peculiaridad normativa es la admisión de
las llamadas entidades híbridas, es decir, aquellas empresas que pretendiendo
constituirse como E.F.C. también deseen prestar servicios de pago o emitir
dinero electrónico, de acuerdo con lo establecido en las normas
correspondientes. La Ley 5/2015 ha establecido previsiones particulares para la
autorización de este tipo de entidades híbridas, su denominación y demás
aspectos principales de su régimen jurídico (v. arts. 6, 8 y 11 de la citada
Ley).
Son
también entidades híbridas los E.F.C. ya constituidos que pretendan realizar
servicios de pago o emitir dinero electrónico, para lo que deberán solicitar la
correspondiente autorización.
Madrid,
14 de mayo de 2015