En
la Resolución
de 23 de abril de 2015 de la Dirección General de los Registros y del
Notariado (DGRN) se aborda la delimitación estatutaria de la transmisión de
participaciones mortis causa. El debate se suscitó en el marco de la
transformación de una sociedad civil particular en sociedad limitada,
conteniendo los estatutos sociales el artículo 9 que transcribo:
“«La transmisión de participaciones sociales
se regirá por lo dispuesto en los artículos 106 y siguientes del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades de
Capital (TRLSC). En consecuencia, será libre la transmisión voluntaria de
participaciones por actos inter-vivos entre socios, o a favor del cónyuge,
ascendientes o descendientes del socio o de Sociedades pertenecientes al mismo
grupo que la transmitente, así como las transmisiones mortis causa a favor
de otro socio o del cónyuge, ascendientes o descendientes del socio fallecido.
La sociedad tendrá derecho de adquisición preferente, y de subrogarse en
lugar del rematante, o en su caso del acreedor, en los términos que determina
el artículo 109 del TRLSC, para el caso de transmisión forzosa de
participaciones sociales»”.
La
escritura fue objeto de calificación registral negativa sobre la base del siguiente
defecto:
“Artículo 9.º Estatutos.–Deberá aclararse la
regulación de las transmisiones mortis causa por cuanto el último inciso
del primer párrafo del citado artículo 9.º de los estatutos sociales, establece
que será libre la realizada entre socios, cónyuge, ascendiente o descendiente
del socio fallecido –no regulando los estatutos de forma expresa, qué
régimen seguirán el resto de transmisiones mortis causa–, y por otro lado la
Ley establece (art. 110 LSC) que salvo disposición estatutaria en contrario,
las trasmisiones mortis causa son libres. Deberá expresarse si la voluntad
social es establecer un derecho de adquisición en favor de los socios en el
resto de supuestos regulados, como parece desprenderse, y en este caso, las
condiciones de su ejercicio, ya que en los términos expresados dicho precepto
no reúne la suficiente claridad (art. 110 de la Ley de Capital y 188 del
Reglamento del Registro Mercantil)”.
El
defecto es confirmado por la DGRN, que desestima el recurso interpuesto contra
la calificación, por entender que, de acuerdo con lo establecido en el artículo
110.2 de la Ley de Sociedades de Capital en las transmisiones mortis causa no
es cuestionable que se deja a la autonomía de la voluntad de los socios la
posibilidad de limitarlas:
“Distinto es el régimen legal respecto de las
transmisiones mortis causa de participaciones sociales, caracterizado por la
libertad dispositiva como elemento natural de éstas. Así, el artículo 110.1 de
la Ley de Sociedades de Capital establece que la «adquisición de alguna
participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario
la condición de socio», y en el apartado número 2 del mismo artículo se
permite que los estatutos establezcan «a favor de los socios sobrevivientes y
en su defecto a favor de la sociedad, un derecho de adquisición de las
participaciones del socio fallecido, apreciadas en el valor real que tuvieren
el día del fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado».
De este modo se deja a la autonomía de la voluntad
de los propios socios la posibilidad de limitar la transmisión mortis causa de
las participaciones intensificando así el carácter cerrado que es inherente a
esta forma social, dentro de ciertos límites estructurales como es el hecho
de que tales limitaciones actuarán una vez que se haya producido la adquisición
por el heredero o legatario, ajustándose así al sistema romano de sucesión,
toda vez que se adquiere la participación del causante desde el momento mismo
del fallecimiento, conforme a los artículos 657, 659, 661, 881, 882, 989 y
concordantes delCódigo Civil (cfr. la Resolución de 18 de abril de
2000)”.
Ahora
bien, lo que se reclama de una cláusula estatutaria que pretenda establecer un
derecho de adquisición preferente es que lo establezca de forma clara y
concluyente:
“En el presente caso la cláusula debatida
adolece de falta de claridad, precisamente porque el artículo 110.2 de la
Ley de Sociedades de Capital no establece un derecho de adquisición preferente
de participaciones que entre en juego con carácter supletorio sino que se
limita a disponer que tal derecho puede establecerse en los estatutos; y en
la cláusula referida, después de establecer que la transmisión se rige por lo
dispuesto en los artículos 106 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital,
se dispone que «en consecuencia» será libre la transmisión mortis causa a
favor de otro socio o del cónyuge, ascendientes o descendientes del socio
fallecido, «consecuencia» que no existe en el artículo 110 de dicha Ley, por
lo que carece de la claridad necesaria para su inscripción ya que con tal
afirmación no es posible concluir de manera evidente la constitución de un
derecho de adquisición preferente, que, al ser limitativo de derechos, ha de
ser concluyente”.
Madrid,
3 de junio de 2015