La aprobación de las leyes mercantiles que en estos
últimos meses de legislatura se anuncian suponen un cambio previsible para las
materias afectadas, pero también tienen un efecto más sorprendente por lo que
implican con frecuencia de cambios en otras disposiciones poco o nada
relacionadas con la que motiva la propia ley que las incorpora ¿De qué hablo?
De las disposiciones adicionales, auténtica herramienta impagable para nuestro
legislador desde que la memoria recuerda, que frente a los espasmos de los
puristas de la técnica legislativa, sirven al legislador moderno para subsanar
olvidos, dar respuesta a los imprevistos, resolver cuestiones pendientes y, en
definitiva, aligerar la agenda de los distintos ministerios concernidos, que
son muchas veces los impulsores en la sombra de las hazañas del grupo
parlamentario mayoritario de turno. Algo habitual y con lo que resulta estéril
luchar, porque no es ni más ni menos, que la aplicación a la técnica normativa
de la asentada máxima que invita a aprovechar la afluencia y tránsito del río
Pisuerga por Valladolid.
Podría compartir con el lector otras
consideraciones al hilo de, por ejemplo, el conjunto de las disposiciones
adicionales de la reciente Ley
9/2015 de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia
concursal, pero ello nos alejaría del propósito es esta
entrada que no es otro que el de dedicar alguna atención al contenido de la
disposición final primera, apartado uno de la citada Ley y el cambio
introducido en el régimen del domicilio social y, en concreto, en el artículo
285.2de la Ley se Sociedades de Capital (LSC), cuando el cambio de una simple
palabra –“municipal” por “nacional”- ha supuesto conceder a los
administradores, salvo disposición estatutaria en sentido distinto, una
competencia relevante por su incidencia para los socios. La regla modificada
era razonable: el cambo del domicilio dentro de los límites de un mismo
municipio tiene una escasa –por no decir nula- incidencia sobre los derechos de
los accionistas, incluso en municipios de gran extensión. Es razonable que esa
decisión, fundada con frecuencia en razones de oportunidad vinculadas con la
gestión ordinaria, se confíe al órgano de administración y no reclame la
convocatoria y celebración de una junta general.
Por el contrario, la regla actual no parece
razonable, por lo que implica de alejamiento del poder de decisión de la junta
(de los socios) y de alteración de una regla importante en el funcionamiento de
la sociedad (cfr. art. 23 LSC). Vaya por delante que no he encontrado una
explicación en la exposición de motivos de la Ley 9/2015 sobre la medida que comentamos.
Habrá que acudir a la tramitación parlamentaria para determinar cuándo, cómo y
por qué se introdujo este cambio.
Cualquiera que sea la razón del cambio, lo
incuestionable es que puede suponer una perturbación notoria de los derechos de
los socios, en especial a partir de reglas societarias que vinculan el lugar
del domicilio con el ejercicio de derechos básicos como el de información o el
de asistencia a la junta general. En sociedades cotizadas en las que la web
facilita el ejercicio de esos derechos, la reforma no parece tener importancia.
No sucede lo mismo en sociedades medianas y no cotizadas, en las que partes
importantes del capital permanecen en manos de los socios que residen en el
lugar en donde la sociedad inició su andadura. Decir a esos socios que tienen
que acudir a la junta general en un lugar distante de su domicilio es una forma
de “animarles” a que no se molesten
en realizar y pagar ese viaje que el criterio de los administradores podrá
haber hecho más o menos lejano.
Madrid, 22 de junio de 2015