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lunes, 22 de junio de 2015

¿Importa el cambio del domicilio social?



La aprobación de las leyes mercantiles que en estos últimos meses de legislatura se anuncian suponen un cambio previsible para las materias afectadas, pero también tienen un efecto más sorprendente por lo que implican con frecuencia de cambios en otras disposiciones poco o nada relacionadas con la que motiva la propia ley que las incorpora ¿De qué hablo? De las disposiciones adicionales, auténtica herramienta impagable para nuestro legislador desde que la memoria recuerda, que frente a los espasmos de los puristas de la técnica legislativa, sirven al legislador moderno para subsanar olvidos, dar respuesta a los imprevistos, resolver cuestiones pendientes y, en definitiva, aligerar la agenda de los distintos ministerios concernidos, que son muchas veces los impulsores en la sombra de las hazañas del grupo parlamentario mayoritario de turno. Algo habitual y con lo que resulta estéril luchar, porque no es ni más ni menos, que la aplicación a la técnica normativa de la asentada máxima que invita a aprovechar la afluencia y tránsito del río Pisuerga por Valladolid. 


Podría compartir con el lector otras consideraciones al hilo de, por ejemplo, el conjunto de las disposiciones adicionales de la reciente Ley 9/2015 de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, pero ello nos alejaría del propósito es esta entrada que no es otro que el de dedicar alguna atención al contenido de la disposición final primera, apartado uno de la citada Ley y el cambio introducido en el régimen del domicilio social y, en concreto, en el artículo 285.2de la Ley se Sociedades de Capital (LSC), cuando el cambio de una simple palabra –“municipal” por “nacional”- ha supuesto conceder a los administradores, salvo disposición estatutaria en sentido distinto, una competencia relevante por su incidencia para los socios. La regla modificada era razonable: el cambo del domicilio dentro de los límites de un mismo municipio tiene una escasa –por no decir nula- incidencia sobre los derechos de los accionistas, incluso en municipios de gran extensión. Es razonable que esa decisión, fundada con frecuencia en razones de oportunidad vinculadas con la gestión ordinaria, se confíe al órgano de administración y no reclame la convocatoria y celebración de una junta general.

Por el contrario, la regla actual no parece razonable, por lo que implica de alejamiento del poder de decisión de la junta (de los socios) y de alteración de una regla importante en el funcionamiento de la sociedad (cfr. art. 23 LSC). Vaya por delante que no he encontrado una explicación en la exposición de motivos de la Ley 9/2015 sobre la medida que comentamos. Habrá que acudir a la tramitación parlamentaria para determinar cuándo, cómo y por qué se introdujo este cambio.

Cualquiera que sea la razón del cambio, lo incuestionable es que puede suponer una perturbación notoria de los derechos de los socios, en especial a partir de reglas societarias que vinculan el lugar del domicilio con el ejercicio de derechos básicos como el de información o el de asistencia a la junta general. En sociedades cotizadas en las que la web facilita el ejercicio de esos derechos, la reforma no parece tener importancia. No sucede lo mismo en sociedades medianas y no cotizadas, en las que partes importantes del capital permanecen en manos de los socios que residen en el lugar en donde la sociedad inició su andadura. Decir a esos socios que tienen que acudir a la junta general en un lugar distante de su domicilio es una forma de “animarles” a que no se molesten en realizar y pagar ese viaje que el criterio de los administradores podrá haber hecho más o menos lejano.

Madrid, 22 de junio de 2015