La
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) de 9 de febrero de
2015 (JUR\2015\101922), resuelve el recurso de apelación contra la sentencia del
Juzgado de lo mercantil desestimatoria de una demanda que denunciaba actos de
competencia desleal. La lectura de la primera justifica una primera indicación
de alcance general que se repite en numerosas sentencias dictadas en esta materia
y que suponen una llamada de atención a quienes invocan la infracción de la Ley
de Competencia Desleal. Se trata de la exigencia de precisión y prueba. Los
hechos supuestamente desleales deben ser acreditados y, además, adecuadamente
encuadrados en el tipo de deslealtad concurrencial que se denuncia:
“Recordemos
las obligaciones que incumben a la parte demandante al efectuar el reproche de
deslealtad concurrencial.
La
Exposición de Motivos de la Ley de Competencia Desleal destaca que se ha tratado
de hacer tipificaciones muy restrictivas, que en algunas ocasiones, más
que dirigirse a incriminar una determinada conducta tienden a liberalizarla o
por lo menos zanjar posibles dudas acerca de su deslealtad.
El
Tribunal Supremo ha destacado la necesidad de que los hechos que se
relacionen se incardinen por el demandante en los tipos legales previstos como
actos de competencia desleal, incluido el relativo a los actos contrarios a
la buena fe que contempla el artículo 4 LCD - anterior art. 5 de la Ley -.
Cada
uno de los ilícitos concurrenciales
de la Ley de Competencia Desleal tiene sustantividad propia y autonomía y da
lugar a una modalidad de acción, la cual debe configurarse -identificarse e
individualizarse- de forma precisa y concreta. La delimitación fáctica y
jurídica de cada uno de los supuestos que permiten la incardinación de los
tipos legales, general o específicos, de ilícito concurrencial corresponde a
quien demanda, sin que le sea dable hacer una relación de hechos históricos,
para a continuación diferir al Tribunal la selección del tipo que estima
adecuado al caso (S. 22 de noviembre de 2010). Ello no forma parte de la
función jurisdiccional, ni se compagina con el principio de rogación, ni en
definitiva lo permite la defensa de la otra parte, la cual, ante tal remisión
genérica, se vería forzada a razonar el rechazo, para el caso, de todos y cada
uno de los tipos legales, incluso el de cierre recogido en el art. 5 LCD.
La elección de una u otra acción, o de varias acumuladas, corresponde a la
parte interesada, la que tiene la carga procesal -imperativo del propio
interés- de expresar con claridad, y no de forma farragosa y confusa (como se
le imputa en el supuesto de autos) la concurrencia de los requisitos del
ilícito correspondiente”.
Un
segundo punto de interés radica en la diferenciación entre la competencia con
la sociedad que prohíbe la legislación societaria (v. arts. 230 y 231 de la Ley
de Sociedades de Capital) y la competencia desleal:
“En
cuarto lugar no es posible confundir las prohibiciones de competencia con la
competencia desleal. La prohibición de competencia supone una limitación
del principio de libre competencia que asiste a todo sujeto que desee
desarrollar una actividad económica en el mercado, que deriva a su vez del principio
de libre iniciativa económica. La prohibición se impone en atención a la
relación que une al sujeto pasivo con el sujeto tutelado por la norma, de
manera que la actividad del sujeto pasivo según las facultades que tiene
atribuidas puede generar un conflicto de intereses frente a la sociedad. Aplicable
al régimen legal de las sociedades de capital, su hipotética vulneración no
implica la realización de actos de competencia desleal. La prohibición de
competencia tutela exclusivamente los intereses privados. No se refiere a
concretos actos que puedan perturbar el funcionamiento concurrencial del
mercado sobre la base de los tipos previstos en la LCD”.
Madrid,
15 de junio de 2015