La
Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) de 30 de marzo de
2015, se ocupa de la confluencia de la Ley Concursal y de la Ley 9/2012, de 14
de noviembre de reestructuración y resolución de entidades de crédito. La
Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria,
S.A. (SAREB) impugnó el informe de la administración concursal que había
calificado determinados créditos de los que aquella aparecía como titular como
subordinados. El criterio de la administración concursal se vio confirmado por
el Juez de lo Mercantil, cuya Sentencia fue recurrida en apelación.
De
los distintos fundamentos jurídicos, interesa destacar en primer lugar el
relativo a la aplicación del artículo 36.4, h) de la Ley 9/2012 al caso
enjuiciado, en el que se partía del concurso de una sociedad inmobiliaria, siendo
la SAREB cesionaria de determinados créditos de los que anteriormente era
titular una entidad bancaria. El artículo citado establece:
“h)
Los créditos transmitidos a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la
Reestructuración Bancaria no serán calificados como subordinados en el
marco de un eventual concurso del deudor, aun cuando la Sociedad de
Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria fuese
accionista de la sociedad deudora.
No
obstante, si ya hubiese sido calificado el crédito como subordinado con
carácter previo a la transmisión, conservará tal calificación.
La
Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria
ostentará, respecto a los créditos por ella adquiridos después de la
declaración de concurso, derecho de adhesión a la propuesta o propuestas de
convenio que se presenten por cualquier legitimado, así como derecho de voto en
la junta de acreedores.
El
régimen previsto en este apartado será también de aplicación a quienes, por
cualquier título, adquieran los créditos de la Sociedad de Gestión de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancaria, salvo que, con independencia de
las circunstancias de la transmisión, ya concurra en el adquirente alguna de
las causas de subordinación previstas en el artículo 92. 5º en relación con el
artículo 93 de la Ley Concursal , en cuyo caso la calificación de los créditos será
la que proceda conforme a las reglas generales”.
La
Audiencia Provincial de Zaragoza citó la disposición adicional segunda de la
misma Ley 9/2012 que dice:
“Disposición
adicional segunda. Régimen especial aplicable a entidades de crédito, empresas
de servicios de inversión y entidades aseguradoras
1.
En los concursos de entidades de crédito o entidades legalmente asimiladas a
ellas, empresas de servicios de inversión y entidades aseguradoras, así como
entidades miembros de mercados oficiales de valores y entidades participantes
en los sistemas de compensación y liquidación de valores, se aplicarán las
especialidades que para las situaciones concursales se hallen establecidas en
su legislación específica, salvo las relativas a composición, nombramiento y
funcionamiento de la administración concursal.
2.
Se considera legislación especial, a los efectos de la aplicación del apartado 1, la
regulada en las siguientes normas:
k)
La Ley 9/2012, de 14 de noviembre (RCL 2012,
1558), de reestructuración y resolución
de entidades de crédito.
3.
Las normas legales mencionadas en el apartado anterior se aplicarán con el
alcance subjetivo y objetivo previsto en las mismas a las operaciones o
contratos que en ellas se contemplan y, en particular, las referidas a las
operaciones relativas a los sistemas de pagos y de liquidación y compensación
de valores, operaciones dobles, operaciones con pacto de recompra o se trate de
operaciones financieras relativas a instrumentos derivados”.
La
interpretación de estas disposiciones llevó a la Sala a estimar el recurso en
ese punto:
“Entiende
la Sala que una razonable comprensión de la anterior disposición no permite
limitar la aplicación de la normativa especial o excepcional allí contemplada
exclusivamente a los concursos de las entidades de crédito y las demás
referidas en el número primero de la indicada norma, sino que el número tres de
la misma permite concluir la aplicación de las normas excepcionales a las
operaciones que las mismas contemplan, en este caso, las cesiones y
adjudicaciones de bienes y derechos a la SAREB.
Por
ello, el recurso ha de ser estimado en este extremo. La normativa invocada el
art. 36.4 h) de la Ley 9/2012 podría ser aplicable al caso litigioso”.
El
otro punto interesante era el relativo a la subordinación de los créditos de
SAREB. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza destaca el régimen
particular en que se encuentra la SAREB como cesionaria:
“A
este respecto, los cedentes no ostentaban dicha condición, pero en todo caso la
cesión a favor de la SAREB no fue una cesión voluntaria, sino una cesión ex
lege, podía ser obligado el cedente por el FROMB mediante acto
administrativo a hacerlo (art. 35.1 de la L 9/2012) y sin precisar el
consentimiento de tercero (art. 36.1 de la misma norma).
En
consecuencia, la doctrina más fundada admite que este carácter forzoso, ex
lege y derivado del interés público en la reestructuración y resolución
bancaria, y no el interés en extraer un activo de la esfera personal
próxima al concursado y colocarla en manos de un tercero de apariencia más
neutral respecto al deudor, es el que justifica la enervación de la
presunción de especial relación con el deudor y, consiguientemente, de
subordinación que el precepto establece. En definitiva, la presunción legal
iuris tantum de fraude ínsita en la norma, en estos casos queda desvirtuada.
Por
tanto, aun en el supuesto de estimar, que reiteramos no se estima, que la
titular inicial de los derechos en litigio era una persona especialmente
relacionada con el deudor, también ha de ser excluida la subordinación del
crédito.
…
En
el presente caso, la regla general es la derogación de las normas de la subordinación
de créditos en los supuestos en que los mismos concurriesen en la SAREB,
pero especialmente en los supuestos del art. 93.2 de la LC en cuanto ‘los
créditos transmitidos a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la
reestructuración Bancaria no serán calificados como subordinados en el marco de
un eventual concurso del deudor’”.
La
estimación del recurso llevó a clasificar los créditos de los que SAREB
aparecía como titular en dicho concurso como créditos privilegiados con
privilegio especial.
Es
notorio que por su función, la SAREB es una acreedora habitual en numerosos
concursos, en especial en el ámbito inmobiliario. La Sentencia reseñada es
interesante desde ese punto de vista.
Como
es conocido, la Ley 9/2012 ha sido derogada por la Ley 11/2015, de 18 de junio,
de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de
inversión.
Madrid,
25 de junio de 2015