Comentar o reseñar
las sucesivas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado (DGRN) se ha convertido en un contenido habitual de los blogs
mercantiles. Sucede que algunas reclaman una especial atención. Es lo que
sucede con la Resolución
de 28 de abril 2015 que presenta distintos aspectos interesantes. Aborda el
problema clásico de la representación consistente en la autocontratación, lo
hace en el marco de la representación societaria y resuelve la compatibilidad
de las que han sido doctrinas tradicionales del Tribunal Supremo y de la DGRN
en esta materia con la nueva regulación del conflicto de intereses introducida
en el artículo 230 LSC [al respecto, v. el reciente y cuidado trabajo de Vives, F., “Los conflictos de intereses
de los socios con la sociedad en la reforma de la legislación mercantil”, RDBB nº
137 (2015), p. 7 y ss.].
El supuesto parte
del otorgamiento de un poder general de representación por parte de los dos
administradores solidaros de una sociedad limitada, en el que se incluía la
siguiente mención:
“c)
Autocontrato: Las facultades conferidas podrán ejercitarse aun cuando aparezca
la figura jurídica de la autocontratación o exista conflicto de intereses”.
Presentada la
escritura de poder a inscripción, el Registrador denegó la inscripción de esa
mención fundando su decisión en los siguientes motivos:
“El precedente documento ha sido inscrito
parcialmente, no habiéndose inscrito la posibilidad de que el apoderado pueda
ejercitar las facultades relacionadas aún cuando aparezca la figura jurídica de
autocontratación o exista conflicto de intereses por cuanto al no disponer
de ellas los otorgantes sin autorización de la Junta General –Resoluciones DGRN
de 02/12/1998 y 17/11/2000– no pueden conferirla a un tercero”.
El notario
autorizante de la escritura recurre la calificación registral. Sus alegaciones
figuran resumidas en el hecho III de la resolución, pero destacan las
siguientes:
“Si en el caso del administrador, el
órgano competente para dispensar la autocontratación es la junta general, en el
caso del apoderado, la competencia recae en el órgano de administración. El
control del uso de los poderes otorgados es exclusivamente del
administrador, no de la junta general. Tras la nueva redacción del artículo
230.2.3º de la Ley de Sociedades de Capital ese control se ejerce por los demás
administradores. En definitiva, el administrador no está inhabilitado para
permitir bajo su responsabilidad que un tercero actúe en situación de conflicto
de intereses, pues el administrador no se halla en tal caso condicionado por un
conflicto de intereses entre el mismo y la sociedad. La doctrina hasta ahora
mantenida por la Dirección General de los Registros y del Notariado sería
inconsistente con el actual artículo 230.2.3º pues, si el resto de
administradores puede dispensar a un administrador concreto de la situación de
autocontrato aun careciendo ellos de las facultades para autocontratar, es
porque las facultades del dispensado no son las mismas que las de los
dispensantes, pues la prohibición de autocontratar es personal y no
transferible a terceros, y Segundo”.
La Resolución
comienza recordando la doctrina jurisprudencial y la de la propia DGRN sobre la
autocontratación válida:
“En definitiva, según la jurisprudencia, la
doctrina científica mayoritaria y el criterio de este Centro Directivo, el
apoderado sólo puede autocontratar válida y eficazmente cuando esté autorizado
para ello por su principal o cuando por la estructura objetiva o la concreta
configuración del negocio, quede «manifiestamente excluida la colisión de
intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato»
(Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1956, 22 de febrero de
1958 y 27 de octubre de 1966, así como la Resolución de 2 de diciembre de 1998)”.
Reitera la DGRN que
los administradores carecen del poder de autorizar una actuación en conflicto
del apoderado con el interés social:
“El hecho de que quien comparece para otorgar
el poder sea el representante orgánico de una sociedad no modifica la situación
jurídica de las distintas partes involucradas. El administrador que actúa en
nombre de la sociedad no lo hace en nombre propio sino por cuenta e interés
de la sociedad (artículos 209 y 233.1 de la Ley de Sociedades de Capital), de
modo que al igual que tiene vedado actuar cuando se encuentra en situación de
conflicto de intereses, no puede atribuir a otro la posibilidad genérica de
hacerlo pues sólo el principal, la sociedad cuya voluntad expresa la junta de
socios, puede hacerlo. Téngase en cuenta que, como ha quedado expresado, la
situación de conflicto de intereses es, fuera de los supuestos objetivos
contemplados por la Ley, una situación de hecho que depende de la concreta
posición jurídica que en un momento determinado ostenten las partes implicadas;
la situación de conflicto es, ante todo, una situación material (vid.
Resolución de 30 de junio de 2014)”.
La clave del
razonamiento es que la titular del interés amenazado es la sociedad y el único
órgano que expresa su voluntad es la junta general que, en consecuencia, es la
competente para autorizar una representación con esa previsión:
“Por otro lado es importante destacar que el
problema que subyace no es una cuestión de suficiencia del poder de
representación del órgano de administración sino de que, como ha recalcado
nuestro Tribunal Supremo, en situación de conflicto no existe poder de
representación; en suma, no es un problema de suficiencia sino de
existencia de poder de representación para actuar en un caso concreto aun
cuando el representante ostente la facultad para el acto de que se trate
(comprar, por ejemplo). Por este motivo sólo el principal (la sociedad por
medio de su órgano de formación de voluntad, artículo 159 de la Ley de
Sociedades de Capital), puede conferir ese poder de representación, esa
licencia o dispensa, ya con carácter previo ya con posterioridad a la actuación
de la persona en conflicto (artículo 1259 del Código Civil)”.
Lo que lleva a negar
esa competencia al órgano de administración:
“El órgano de administración consecuentemente
no puede otorgar una dispensa que sólo compete a su principal, la sociedad, que
la ha de prestar por medio del órgano de expresión de su voluntad: la junta
general de socios”.
Llegamos a la
cuestión de la anterior doctrina y su compatibilidad con el nuevo artículo 230
LSC (que señala la DGRN que no estaba en vigor cuando se otorgó la escritura
debatida). Compatibilidad cuestionada en el recurso y que la Resolución que
comentamos confirma de manera rotunda:
“Como resulta de la regulación legal, la
situación de conflicto es ante todo un conflicto material que puede ser
dispensado siempre que el interés de la sociedad quede salvaguardado. La
regla general es que la dispensa en un supuesto concreto la pueda otorgar el
órgano de administración en los estrictos términos en que se pronuncia la
norma; en los demás casos, la competencia corresponde a la junta general. Pero
nada permite en la normativa señalada llegar a la conclusión que pretende el
recurrente y que consiste en que el órgano de administración otorgue una
dispensa general a cualquier situación de conflicto que se produzca entre los
intereses del principal, la sociedad, y el apoderado representante. Bien al
contrario, de la norma resulta con absoluta claridad que la dispensa debe
ser singular, para casos concretos y adoptando las medidas que permitan
salvaguardar los intereses de la sociedad. Y aun así, en los supuestos más
graves, la dispensa corresponde a la junta general (artículo 230.2, segundo
párrafo). Además, la regulación legal no se refiere a la dispensa a posteriori
cuyo régimen no queda regulado lo cual puede plantear dudas sobre el régimen de
competencias para la dispensa. En cualquier caso, la infracción de la norma
supone la nulidad de los actos realizados (vid. artículo 232 de la propia Ley).
En definitiva, el nuevo régimen
legal no hace sino confirmar que la eventualidad de una dispensa general sólo
puede ser llevada a cabo por la junta de la sociedad en cuanto principal de la
relación representativa (artículo 1259 del
Código Civil)”.
Madrid, 9 de junio
de 2015