La
Resolución
del 24 de abril de 2015 de la Dirección General de los Registros y del
Notariado (DGRN) resuelve la determinación de la fecha de efectos de la fusión
atendiendo a la vinculación existente entre las sociedades participantes en la
fusión. La DGRN confirmó el criterio del Registrador Mercantil que, al calificar
la escritura de fusión, suspendió su inscripción por considerar que no era
correcta la determinación de la fecha de la fusión. El fundamento de esa
calificación estaba en las relaciones de las sociedades implicadas en la
fusión, que tenían un mismo socio mayoritario común:
“Fundamentos de Derecho (defecto). Dado que del contenido del documento
resulta que las sociedades participantes en la fusión poseen un socio
mayoritario común, que es D.M.A.S.T., de conformidad con la Norma 21 del
Plan General de Contabilidad, en relación con la Norma 13.ª de elaboración de
las cuentas anuales y el artículo 42 del Código de Comercio, de la Resolución
número 13 del año 2011 del Instituto de Contabilidad y de Auditoría y de la
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de
octubre de 2014, la fecha contable correspondiente a la fusión pretendida
debe ser la del primer día del ejercicio en que se aprueba la fusión y, puesto
que la fecha de las respectivas Juntas es el día 10 de noviembre de 2014, no
procede la fecha señalada del día 31 de diciembre de 2014”.
La Resolución sintetiza la cuestión debatida en los siguientes términos:
“2. La cuestión que se plantea en el presente recurso es determinar si
nos encontramos ante una fusión por absorción regulada por la norma 21 de
las normas de Registro y Valoración del Real Decreto 1514/2007, de 16 de
noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, como
«operaciones entre empresas del grupo»; o, si nos encontramos ante
un supuesto de la norma 19 de las «normas de Registro y Valoración» del mismo
Real Decreto 1514/2007, como «combinaciones de negocios». En el primer
supuesto, norma 21, «operaciones entre empresas del grupo», el apartado 2.2.2
dispone que «en las operaciones de fusión y escisión entre empresas del grupo,
la fecha de efectos contables será la de inicio del ejercicio en que se aprueba
la fusión siempre que sea posterior al momento en que las sociedades se
hubiesen incorporado al grupo. Si una de las sociedades se ha incorporado al
grupo en el ejercicio en que se produce la fusión o escisión, la fecha de
efectos contables será la fecha de adquisición». En el segundo supuesto, norma
19, «combinaciones de negocios», el apartado 2.2 determina que «la fecha de
adquisición es aquélla en la que la empresa adquirente adquiere el control del
negocio o negocios adquiridos. En los supuestos de fusión o escisión, con
carácter general, dicha fecha será la de celebración de la Junta de accionistas
u órgano equivalente de la empresa adquirida en que se apruebe la operación,
siempre que el acuerdo sobre el proyecto de fusión o escisión no contenga un
pronunciamiento expreso sobre la asunción de control del negocio por la
adquirente en un momento posterior», precepto que exige un pronunciamiento
expreso y sin que el pacto de postergación pueda llevar los efectos contables
más allá de la fecha de la inscripción de la modificación estructural en el
Registro Mercantil (Consulta 8.º Boletín Oficial del Instituto de Contabilidad
y Auditoría de Cuentas 80/2009)”.
El
presupuesto de hecho -la existencia del grupo- y su consecuencia -la aplicación
de la Norma 21- se exponen en los siguientes términos:
“Por regla general, ciertamente resulta de difícil apreciación por el
registrador en su calificación poder determinar si concurren los requisitos
exigidos en la norma 13 de «elaboración de las cuentas anuales», para
entender que existe «grupo» y, en consecuencia, ser aplicable la norma 21 y no
la norma 19 (cfr. Resolución de 8 de mayo de 2014).
Sin
embargo, en el presente expediente, don M.A.S.T. es socio mayoritario de ambas
sociedades, la sociedad absorbente y la
sociedad absorbida, es el administrador único de ambas sociedades, siendo el
otro accionista de la absorbida, la misma sociedad absorbente, de la que como
se ha dicho don M.A.S.T. es su socio mayoritario y administrador único. En este
contexto, debe considerarse que es «grupo» tal y como lo considera la norma
13 de las «normas de elaboración de las cuentas anuales, «se entenderá»,
dice el precepto, sin que exista ninguna otra circunstancia justificada que
desvirtúe el alcance de la norma.
Consecuentemente,
la fecha según el apartado 2.2.2 de la norma 21 «será la de inicio del
ejercicio en que se aprueba la fusión siempre que sea posterior al momento
en que las sociedades se hubieran incorporado al grupo…», por lo que el defecto
ha de ser confirmado”.
Madrid,
10 de junio de 2015