En la Ley
8/2012, de 30 de octubre sobre saneamiento y venta de los activos
inmobiliarios del sector financiero a la que he dedicado la anterior entrada,
se incluyen distintas disposiciones adicionales de interés con respecto a la
evolución actual de nuestro sistema financiero. Su disposición adicional
primera afecta, entre otros instrumentos financieros, a las polémicas
participaciones preferentes. Tal calificación se desprende de su triste
actualidad, pues las citadas participaciones se han convertido en causa de un
sinfín de litigios entre las entidades emisoras y sus suscriptores, a la vez
que se reiteran los anuncios de canje o sustitución en no pocos casos,
precisamente como vía para evitar una mayor litigiosidad.
La citada disposición se refiere a las
participaciones que emitieron entidades
de crédito y dice:
“Disposición adicional primera. Tratamiento
excepcional de las participaciones preferentes y otros instrumentos en
circulación.
Las entidades de crédito que tengan en circulación participaciones
preferentes o instrumentos de deuda obligatoriamente convertibles en acciones
emitidos antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de
mayo, o canjeados por los anteriores podrán incluir, en el plan a que se
refiere el artículo 2 de esta Ley, la solicitud de diferir por un plazo no
superior a doce meses el pago de la remuneración prevista, a pesar de que, como
consecuencia del saneamiento que hayan tenido que llevar a cabo según lo
previsto en esta Ley, no dispongan de beneficios o reservas distribuibles
suficientes o exista un déficit de recursos propios en la entidad de crédito
emisora o dominante.
El pago
de la remuneración así diferido solamente podrá efectuarse transcurrido
el plazo de diferimiento si se dispone de beneficios o reservas
distribuibles suficientes y no existe un déficit de recursos propios en la
entidad de crédito emisora o dominante”.
Es, en efecto, una previsión
excepcional, pues permite un anuncio diferido del pago de la remuneración de
las participaciones por entidades que, al hacerlo y en razón del esfuerzo por
sanear su balance, carezcan de la liquidez o capacidad actual para realizar ese
pago. Excepcionalidad que se refuerza al imponer que ese pago no podrá
realizarse si, agotado el plazo diferido, persiste un problema de solvencia. De
alguna forma, el legislador desea evitar conflictos mayores en el momento
presente si se generalizan anuncios de impagos derivados del esfuerzo de
saneamiento, que confía que doten a las entidades de una capacidad futura de
hacer frente a sus compromisos frente a los inversores. Si las cosas no se
ajustan finalmente a ese optimismo, los tenedores ya saben que la primacía de
la solvencia impedirá su retribución.
Junto a esa referencia legislativa de
actualidad, debo citar el decálogo de cuestiones vinculadas con las
participaciones preferentes que publicaba el pasado 1 de noviembre el Profesor
Fernando Zunzunegui en Expansión, bajo el título: “Desmontando
diez mitos sobre las participaciones preferentes”.
Finalmente, a las referencias normativa
e informativa, cabe añadir un apunte bibliográfico. Para recopilar la abundante
actividad que nuestros Tribunales se ven
obligados a desarrollar con respecto a las participaciones preferentes y para
exponer otras cuestiones relativas a su tratamiento jurídico, Aranzadi ha
publicado recientemente un libro Participaciones
preferentes: ¿se puede recuperar el dinero invertido? (e-book)
Madrid, 20 de noviembre de 2012