En la Sentencia de 26 de octubre de
2012 el Tribunal Supremo (JUR\2012\366891) aporta algunas precisiones
relevantes para el régimen de la rescisión concursal conforme a lo establecido
en los arts. 71 y ss., de la Ley
Concursal (LC). En primer lugar, con respecto a cómo ha de interpretarse el
concepto del perjuicio patrimonial que es presupuesto de las acciones
concursales de reintegración. A tal efecto, transcribo los siguientes apartados
de la fundamentación jurídica de la Sentencia:
“El art.
71.1 LC declara rescindibles los actos de disposición realizados por el deudor
concursado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, que
sean perjudiciales para la masa activa, al margen de si existió o no intención
fraudulenta.
El fundamento de la ineficacia se sitúa en el
perjuicio que los actos
o negocios realizados hasta dos años antes de la declaración del concurso
originan a la masa activa, sin que sea
necesaria la concurrencia del fraude.
El art.
71.1 LC acude a un concepto jurídico
indeterminado, el perjuicio para la masa activa del concurso, que no puede
equipararse con los tradicionales criterios justificativos de la rescisión
existentes hasta entonces en nuestro ordenamiento jurídico: ni el fraude, de la acción pauliana, porque
el art. 71.1 LC expresamente excluye
cualquier elemento intencional, más o menos objetivado; ni tampoco la lesión,
entendida como mero detrimento patrimonial, pues el art. 71.2
LC presume el perjuicio, sin admitir prueba en contrario, en el caso del
pago debido pero anticipado, en que propiamente no hay lesión, o devaluación
del patrimonio, sino alteración de la par condicio creditorum, al pagar un
crédito que por no ser exigible sino después de la declaración de concurso,
debía haber formado parte de la masa pasiva del concurso.
El perjuicio de la rescisión concursal tiene en
común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho
de crédito, en este
caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa
pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un
sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas
expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso.
Aunque el perjuicio guarda relación con el
principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para
la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum, pues nos
llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición
patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que
conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería
cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los
pagos debidos y exigibles.
El perjuicio para la masa activa del concurso, como ya apuntábamos en la Sentencia 622/2010, de
27 de octubre, puede entenderse como un sacrificio patrimonial
injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del
activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la
masa activa (art. 76 LC), y, además,
debe carecer de justificación.
La falta de justificación subyace en los casos en
que el art. 71.2 LC
presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos
supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un
detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que
concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos
subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su
realización. En principio, la acreditación del perjuicio le corresponde a
quien insta la rescisión concursal (art. 71.4
LC), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones
de perjuicio previstas en el art.
71.3 LC, que por admitir prueba en
contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto
impugnado no perjudica a la masa activa”.
La segunda contribución destacable de
la citada Sentencia afecta a los efectos que debe entenderse que tiene la
rescisión concursal del pago realizado por el deudor que se encuentra en
concurso. Lo que se planteaba ante el Tribunal Supremo era que, si se había
estimado por el Juez de lo Mercantil la acción rescisoria de un pago (resolución
confirmada por la Audiencia Provincial de Málaga y compartida por el Tribunal
Supremo), tal acción debería de afectar también a la rescisión de los servicios
prestados por el acreedor que había recibido ese pago objeto de la acción
rescisoria. El Tribunal Supremo advierte sobre la necesidad de no confundir los
efectos de la rescisión concursal del pago como un acto unilateral, con la rescisión
de un negocio bilateral:
“El recurrente confunde los efectos derivados de
la rescisión de un negocio bilateral, con los efectos de la rescisión del acto
unilateral que supone el pago o cumplimiento de una de las contraprestaciones
del negocio. Lo que fue objeto de la acción rescisoria no fue el contrato o
negocio sino el acto de pago de la beneficiaria del servicio de reparación y
asistencia técnica.
La previsión contenida en el apartado 3 del art. 73
LC ("El
derecho a la prestación que resulte a favor de cualquiera de los demandados
como consecuencia de la rescisión tendrá la consideración de crédito contra la
masa, que habrá de satisfacerse simultáneamente a la reintegración de los
bienes y derechos objeto del acto rescindido, salvo que la sentencia apreciare
mala fe en el acreedor, en cuyo caso se considerará crédito concursal
subordinado "), invocado por el recurrente como infringido, presupone
que, conforme al apartado 1, que regula los efectos de la rescisión del acto
impugnado, se hubiera condenado " a la restitución de las prestaciones
objeto de aquél, con sus frutos e intereses".
Si se hubiera rescindido en contrato bilateral, en
ese caso, su ineficacia sobrevenida hubiera llevado consigo este efecto de
restitución de ambas prestaciones, pero la rescisión de un acto de
disposición unilateral, como es el pago, no conlleva la ineficacia del negocio
del que nace la obligación de pago que se pretende satisfacer con el acto
impugnado. De ahí que la rescisión afecte tan sólo al pago, surgiendo para
el receptor del dinero pagado la obligación de restituirlo, con los intereses,
sin que pierda su derecho de crédito, que por ser anterior a la apertura del
concurso tiene la consideración de concursal y deberá ser objeto de
reconocimiento por el cauce pertinente. Y, consiguientemente, al no ser de
aplicación el art. 73.3 LC, tampoco cabe
apreciar mala fe en el destinatario del pago a los efectos de subordinar su
crédito”.
Madrid, 30 de
noviembre de 2012