El pasado 8 de noviembre de 2012 presentó la Abogado
General Juliane Kokott sus conclusiones en el caso Aziz contra Catalunyacaixa. El informe ha
tenido un importante impacto informativo en el entorno particularmente trágico
que acompaña a las noticias sobre ejecuciones hipotecarias (desahucios) que se
han visto acompañadas de algunos suicidios.
Las cuestiones planteadas eran las siguientes:
“El Juzgado de lo
Mercantil nº 3 de Barcelona plantea al Tribunal de Justicia las siguientes
cuestiones prejudiciales:
«1) Si el
sistema de ejecución de títulos judiciales sobre bienes hipotecados o
pignorados establecido en el artículo 695 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, con sus limitaciones en cuanto a los motivos de
oposición previstos en el ordenamiento procesal español, no sería sino una
limitación clara de la tutela del consumidor por cuanto supone
formal y materialmente una clara obstaculización al consumidor para el
ejercicio de acciones o recursos judiciales que garanticen una tutela efectiva
de sus derechos.
2) Se
requiere al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que pueda dar
contenido al concepto de desproporción en orden:
a) A la
posibilidad de vencimiento anticipado en contratos proyectados en un largo
lapso de tiempo –en este caso 33 años– por incumplimientos en un
período muy limitado y concreto.
b) [A] la
fijación de unos intereses de demora –en este caso superiores al 18 %–
que no coinciden con los criterios de determinación de los intereses
moratorios en otros contratos que afectan a consumidores (créditos al
consumo) y que en otros ámbitos de la contratación de consumidores se
podrían entender abusivos y que, sin embargo, en la contratación
inmobiliaria no disponen de un límite legal claro, aun en los casos en los
que hayan de aplicarse no sólo a las cuotas vencidas, sino a la totalidad de las
debidas por el vencimiento anticipado.
c) [A] la
fijación de mecanismos de liquidación y fijación de los intereses variables
–tanto ordinarios como moratorios– realizados unilateralmente por el
prestamista vinculados a la posibilidad de ejecución hipotecaria [y que] no
permiten al deudor ejecutado que articule su oposición a la cuantificación de
la deuda en el propio procedimiento ejecutivo, remitiéndole a un procedimiento
declarativo en el que cuando haya obtenido pronunciamiento definitivo la
ejecución habrá concluido o, cuando menos, el deudor habrá perdido el bien hipotecado o dado en garantía,
cuestión de especial trascendencia cuando el préstamo se solicita para adquirir
una vivienda y la ejecución determina el desalojo del inmueble”.
Las conclusiones de la Abogado General:
“Por cuanto
antecede, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva de la siguiente
manera:
1) Un
sistema de ejecución de títulos notariales sobre bienes hipotecados o
pignorados en el que las posibilidades de oposición frente a la ejecución se
encuentran restringidas es incompatible con la Directiva 93/13/CEE del Consejo,
de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores, cuando el consumidor, ni en el propio
procedimiento ejecutivo ni en un procedimiento judicial separado, puede obtener
una tutela jurídica efectiva para ejercitar los derechos reconocidos en dicha
Directiva, por ejemplo mediante una resolución judicial que suspenda
provisionalmente la ejecución forzosa.
2) Corresponde
al órgano jurisdiccional nacional apreciar con arreglo al artículo 3,
apartados 1 y 3, de la Directiva 93/13 el carácter abusivo de una cláusula
de las condiciones generales de los contratos celebrados con consumidores.
a) En el
caso de una cláusula por la que el acreedor puede dar por vencido
anticipadamente un crédito inmobiliario, el órgano jurisdiccional debe
examinar, en particular, en qué medida la cláusula se aparta de la normativa
legal que a falta de pacto sería aplicable, si lo estipulado en la cláusula
responde a una razón objetiva y si el consumidor, a pesar de la alteración del
equilibrio contractual en favor de quien ejercita la cláusula, no queda
desprotegido con respecto al contenido normativo de la cláusula en cuestión.
b) En el
caso de una cláusula sobre intereses de demora, el órgano jurisdiccional debe
examinar, en particular, en qué medida el tipo de interés se aparta del
tipo de interés legal que a falta de pacto sería aplicable y si no está en
proporción con el objetivo del interés de demora.
c) En el
caso de una cláusula para la determinación unilateral del importe de la deuda,
deben tenerse en cuenta, particularmente, las consecuencias de una
cláusula de ese tipo en el Derecho procesal nacional”.
Madrid, 14 de noviembre de 2012