En su Sentencia de 4 de septiembre de
2014 (RJ 2014, 4596), el Tribunal Supremo se pronuncia sobre la interpretación
del artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal (LCD) referido a los actos de
denigración. La Sentencia resuelve un
muy amplio recurso por infracción procesal y otro más limitado de casación, articulado
en torno a tres motivos referidos a la infracción de varias disposiciones de la
LCD (artículos 2.1 y 2.2, 9 y 32.1.5 y 32.2 LCD).
El origen del conflicto está en la
desvinculación del demandado de un consultorio hospitalario, escenario en el
que se habían producido, entre otras actuaciones, declaraciones y
manifestaciones del primero que la entidad hospitalaria consideraba
constitutivas de una denigración desleal desde el punto de vista concurrencial.
La demanda fue parcialmente estimada
por el Juzgado de lo Mercantil. Recurrida la Sentencia en apelación, el recurso
se estimó y la demanda fue desestimada, sin imposición de las costas de la
primera instancia por apreciar la Audiencia Provincial “serias dudas de hecho en el enjuiciamiento tanto de los actos de
denigración como del incumplimiento del pacto de su competencia”.
El Tribunal Supremo desestimó ambos
recursos. En materia de casación, es de destacar su pronunciamiento con
respecto al encuadramiento en la LCD de las manifestaciones que la demanda
consideraba denigratorias:
“2.- Tampoco se analizan correctamente
en la formulación del primer motivo los razonamientos jurídicos que determinan la
decisión de la audiencia, pues esta se basa no tanto en el art. 2 de la Ley de Competencia Desleal (RCL 1991, 71), esto es, en la
consideración de que la conducta del demandado esta fuera del ámbito objetivo
de la Ley de Competencia Desleal, como en el art. 9 de dicha ley , y en
concreto en la ineptitud de tal conducta para afectar las decisiones de
mercado que se adopten respecto de Consultorio Dexeus, por el contexto en que
fueron realizadas las declaraciones, tomando en consideración el art. 20 de la
Constitución, al estar amparadas las opiniones y valoraciones del demandado
por el derecho a la libertad de expresión, dada la relevancia social de la
materia sobre la que versan, lo que determina una concepción restringida del
ilícito concurrencial del art. 9 de la Ley de Competencia
Desleal que cohoneste la protección de la transparencia en el mercado y de la
adopción racional de decisiones de mercado por parte de quienes participan en
él frente a lesiones injustificadas de la reputación de quienes intervienen en
dicho mercado, con la vigencia de los derechos fundamentales.
3.- Las
manifestaciones y comunicaciones realizadas por el demandado fueron
realizadas en el mercado y tuvieron trascendencia externa. Pero la
trascendencia concurrencial no es solo un elemento delimitador del
ámbito objetivo de aplicación de la ley, sino también un presupuesto
específico de los actos de denigración tipificados en el art. 9 de la Ley de Competencia
Desleal, determinante de la aptitud de la conducta para afectar
negativamente el bien jurídico protegido, que no es tanto la
reputación de otros intervinientes en el mercado como la propia competencia
económica leal.
La afectación a la reputación que sea inhábil para
afectar a la transparencia del mercado y la adopción de decisiones de mercado, tomando en consideración la reacción efectiva o
esperable del círculo de destinatarios del acto considerado, no constituye
un acto desleal de denigración del art. 9 de la ley. Y la emisión de
valoraciones y opiniones sobre cuestiones de interés general, siempre que
no se utilicen expresiones ofensivas innecesarias desvinculadas de la cuestión
sobre la que se opina, se encuentra amparada constitucionalmente y es por
tanto legítima”.
De esa doctrina, lo más interesante y
sugerente es la relación que se establece entre la realización de
manifestaciones susceptibles de ser consideradas como un ataque a la reputación
empresarial, con el ejercicio de la libertad de expresión.
Además, el STS respalda la ponderación
de las manifestaciones debatidas que hizo la Audiencia Provincial, al
analizarlas en el amplio marco de las conflictivas circunstancias en las que se
produjo la desvinculación entre las partes y además, tomando en cuenta
que:
“…cuando las manifestaciones realizadas solo
muestran, objetivamente consideradas, la existencia de tal
sentimiento, carecen de aptitud para distorsionar las decisiones de mercado
y, en consecuencia, no pueden considerarse actos desleales de denigración”.
Madrid, 13 de
noviembre de 2014