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jueves, 13 de noviembre de 2014

Actos de denigración

En su Sentencia de 4 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 4596), el Tribunal Supremo se pronuncia sobre la interpretación del artículo 9 de la Ley de Competencia Desleal (LCD) referido a los actos de denigración. La Sentencia  resuelve un muy amplio recurso por infracción procesal y otro más limitado de casación, articulado en torno a tres motivos referidos a la infracción de varias disposiciones de la LCD (artículos 2.1 y 2.2, 9 y 32.1.5 y 32.2 LCD).


El origen del conflicto está en la desvinculación del demandado de un consultorio hospitalario, escenario en el que se habían producido, entre otras actuaciones, declaraciones y manifestaciones del primero que la entidad hospitalaria consideraba constitutivas de una denigración desleal desde el punto de vista concurrencial.

La demanda fue parcialmente estimada por el Juzgado de lo Mercantil. Recurrida la Sentencia en apelación, el recurso se estimó y la demanda fue desestimada, sin imposición de las costas de la primera instancia por apreciar la Audiencia Provincial “serias dudas de hecho en el enjuiciamiento tanto de los actos de denigración como del incumplimiento del pacto de su competencia”. 

El Tribunal Supremo desestimó ambos recursos. En materia de casación, es de destacar su pronunciamiento con respecto al encuadramiento en la LCD de las manifestaciones que la demanda consideraba denigratorias:

“2.- Tampoco se analizan correctamente en la formulación del primer motivo los razonamientos jurídicos que determinan la decisión de la audiencia, pues esta se basa no tanto en el  art. 2 de la Ley de Competencia Desleal (RCL 1991, 71), esto es, en la consideración de que la conducta del demandado esta fuera del ámbito objetivo de la Ley de Competencia Desleal, como en el art. 9 de dicha ley , y en concreto en la ineptitud de tal conducta para afectar las decisiones de mercado que se adopten respecto de Consultorio Dexeus, por el contexto en que fueron realizadas las declaraciones, tomando en consideración el art. 20 de la Constitución, al estar amparadas las opiniones y valoraciones del demandado por el derecho a la libertad de expresión, dada la relevancia social de la materia sobre la que versan, lo que determina una concepción restringida del ilícito concurrencial del  art. 9 de la Ley de Competencia Desleal que cohoneste la protección de la transparencia en el mercado y de la adopción racional de decisiones de mercado por parte de quienes participan en él frente a lesiones injustificadas de la reputación de quienes intervienen en dicho mercado, con la vigencia de los derechos fundamentales.

3.- Las manifestaciones y comunicaciones realizadas por el demandado fueron realizadas en el mercado y tuvieron trascendencia externa. Pero la trascendencia concurrencial no es solo un elemento delimitador del ámbito objetivo de aplicación de la ley, sino también un presupuesto específico de los actos de denigración tipificados en el  art. 9 de la Ley de Competencia Desleal, determinante de la aptitud de la conducta para afectar negativamente el bien jurídico protegido, que no es tanto la reputación de otros intervinientes en el mercado como la propia competencia económica leal.

La afectación a la reputación que sea inhábil para afectar a la transparencia del mercado y la adopción de decisiones de mercado, tomando en consideración la reacción efectiva o esperable del círculo de destinatarios del acto considerado, no constituye un acto desleal de denigración del art. 9 de la ley. Y la emisión de valoraciones y opiniones sobre cuestiones de interés general, siempre que no se utilicen expresiones ofensivas innecesarias desvinculadas de la cuestión sobre la que se opina, se encuentra amparada constitucionalmente y es por tanto legítima”.

De esa doctrina, lo más interesante y sugerente es la relación que se establece entre la realización de manifestaciones susceptibles de ser consideradas como un ataque a la reputación empresarial, con el ejercicio de la libertad de expresión.

Además, el STS respalda la ponderación de las manifestaciones debatidas que hizo la Audiencia Provincial, al analizarlas en el amplio marco de las conflictivas circunstancias en las que se produjo la desvinculación entre las partes y además, tomando en cuenta que: 

“…cuando las manifestaciones realizadas solo muestran, objetivamente consideradas, la existencia de tal sentimiento, carecen de aptitud para distorsionar las decisiones de mercado y, en consecuencia, no pueden considerarse actos desleales de denigración”.

Madrid, 13 de noviembre de 2014